SAP Lleida 164/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2015:422
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoJurado - Ley Orgánica 5/95
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento del Jurado - Ley Orgánica 5/95 1/2015

JURADO - LEY ORGÁNICA 5/95 1/2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 CERVERA,EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

S E N T E N C I A NUM. 164 /15

MAGISTRADA-PRESIDENTA

ILA.SRA.MERCÈ JUAN AGUSTÍN

En Lleida, a quatro de mayo de dos mil quince.

VISTA la prespente causa de Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 1/2015, procedente del Juzgado de Insstrucción núm. 1 de Cervera, Exclusivo Violencia sobre la Mujer, Procedimiento 1/2014, seguido por delito de Asesinato, contra el acusado Alvaro , con DNI nº NUM000 , nacido en Jarabacoa (República Dominicana ), el día NUM001 /1995, hijo de Ceferino y de Elena ; actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, desde el 10/10/2013,sin antecedentes penales, de ignorada solvencia , representado por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por el Letrado D. Hug Sierra Vázquez . Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y actuan como acusación particular, Juana y Felix , representados por el Procurador D. Damià Cucurull Hansen y defendidos por la Letrada Dª Marta Duró Parpal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral , entendió que los hechos constituían un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en el artº 139.1 º y 3º del Código Penal, en relación con el 138 del CP , del que responde en concepto de autor el acusado Alvaro ,concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, del artº 23 del CP , solicitando se le impusiera la pena de 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales y en conc epto de responsabilidad civil, indemnización a favor de Felix y Juana , en 12.000,.-euros a cada uno como progenitores de la víctima y 60.000,- euros a cada uno de los hermanos de la víctima, más los intereses legales que regula el artº 576 de la LEC .

SEGUNDO .- La Letrada de la Acusación particular en igual trámite, calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal, solicitando se impusiera al acusado la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y además, privación de residir, acudir a Tàrrega o al lugar en que residan los padres y hermanos de la víctima y prohibición de aproximación a los mismos, a cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que frecuenten, en una distancia de 200 metros, y a la prohibición de comunicación por cualquier medio por un período de 30 años. Indemnización a cada uno de los padres en 150.000,- euros y a cada uno de los hermanos en 60.000,- euros , más intereses legales y costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO .- La defensa del acusado Alvaro , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el art. 138 del Código Penal , del que es asuto el acusado, con la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, de circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1. en relación al art. 20.1º del CP ; circunstancia atenuante de arrebatamiento, obcecación o estado pasional, como muy cualificadas, del art. 21.3 del CP y atenuante de confesión del art. 21.4 del CP , o bien,subsidiariamente, la analógica de colaboración con la justicia del art. 21.7 CP , en relación con el artº 21.4 del CP ., solicitando se le impusiera la pena de 8 años de prisión .

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO: Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició en enero de 2013 una relación sentimental con María Dolores , llegando ambos a convivir en el domicilio de los padres de ésta en la c/ DIRECCION000 de Tàrrega, y posteriormente, tras la separación de los padres de María Dolores , en el domicilio sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM002 de la misma localidad, en el que paso a residir María Dolores junto a su madre y su hermano Marc.

Durante el tiempo que duró su relación, María Dolores y el acusado rompieron en varias ocasiones, produciéndose la ruptura definitiva a finales del mes de septiembre de 2013 a instancias de María Dolores .

Tras su ruptura, el acusado intentó repetidamente contactar con María Dolores a través de móvil y facebook, acudiendo en varias ocasiones al domicilio de sus padres en su busca.

Entre las 17:30 y las 20:00 horas del día 7 de octubre de 2013, María Dolores acudió a su domicilio de la c/ DIRECCION001 , subiendo en ascensor hasta la quinta planta, encontrándose de forma totalmente sorpresiva en dicho rellano con el acusado Alvaro quien portaba en la mano un cuchillo. María Dolores intentó huir, subiendo por la escalera del inmueble, llegando hasta el último piso del edificio donde se hallaba la sala de máquinas con la puerta cerrada, siendo perseguida por el acusado, y donde éste, guiado por el ánimo de acabar con la vida de María Dolores , le clavó el cuchillo en el abdomen para, a continuación, colocando a María Dolores de espaldas contra su pecho, causarle un grave herida en forma de ojal en la zona cervical anterior.

El acusado era consciente de que María Dolores , tanto por lo sorpresivo del ataque, como el lugar en que éste se produjo, como por su constitución, no tenía posibilidad alguna de defenderse.

A continuación el acusado cogió a María Dolores todavía viva en brazos, y la bajó hasta su domicilio y la introdujo en la primera habitación a la izquierda existente en el piso, donde con ánimo de acabar con su vida y a la vez de infringirle el máximo dolor, hallándose aquélla tumbada en el suelo, le asestó, más de 30 puñaladas, que le provocaron múltiples heridas en extremidades superiores y región torácica anterior, lesiones que terminaron por causar la muerte de María Dolores por shock hemorrágico hipovolémico.

El acusado tras la agresión, se limpió en el baño de la vivienda y regresó a su domicilio en DIRECCION002 núm. NUM003 de la misma localidad, donde se duchó y cambió de ropa, guardando una bolsa con su ropa ensangrentada y el cuchillo empleado en la agresión, en el armario de una habitación.

A continuación Alvaro acudió al domicilio de un amigo, y posteriormente permaneció un rato jugando a futbol con otros compañeros, encontrándose más tarde con sus padres por la calle que estaban buscándolo tras haber hallado en su domicilio la bolsa con la ropa ensangrentada y el cuchillo.

En el momento de los hechos María Dolores contaba con 14 años de edad, siendo sus padres Juana y Felix , y sus hermanos Horacio y Balbino , quienes reclaman.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : De conformidad con la valoración probatoria efectuada por el Jurado, los hechos que se han declarado probados por el mismo son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1 ª y 3 ª y 140 del Código Penal , por concurrir los elementos típicos del mismo, hechos consistentes en la muerte de una persona causada deliberadamente, con alevosía y con ensañamiento.

El Jurado contó para llegar a la convicción sobre tales hechos declarados probados con la prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral, cuya valoración compete exclusivamente al Jurado, quien explicó en el acta de votación las razones de su decisión, dando debido cumplimiento al art. 61.1.d) de la L.O.T.J . con la motivación procedente para la concreción de la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, a la que se refiere el art. 70.2 de la citada ley , y en este sentido en la STS. de 21-4-2004 se argumenta que " La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos".

La finalidad de la motivación estriba en hacer constar las razones que apoyan la decisión adoptada por el Tribunal, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( SSTC 12.12.96 , 5.5.97 y 15.3.00 , entre otras). Es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran un Tribunal del Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, y por ello la LOTJ lo que demanda es una sucinta explicación de las razones de su convicción ( SSTS de 11.9.00 y 18.4.01 ). Todo ello implica que la motivación del veredicto por parte del jurado deba ser los suficientemente explícita para que el Magistrado pueda cumplir con sus función complementaria de motivación ( SSTS 24.7.00 , 11.9.00 y 11.6.01 , entre otras), constituyendo la reflejada en el acta de votación la base y el punto de partida de la motivación de la sentencia, debiendo ser desarrollada por el Magistrado Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos ( SSTS de 4.2.04 y 7.7.05 ).

Pues bien, en el supuesto de autos, la existencia de prueba de cargo que justifica la declaración de culpabilidad del acusado resulta suficientemente razonada en la motivación efectuada por el Jurado para declarar probados los hechos en el sentido de que el acusado Alvaro causó varias heridas con un cuchillo a María Dolores , en condiciones tales...

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