SAP Madrid 505/1999, 11 de Octubre de 1999

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Número de Recurso20051/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución505/1999
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA Nº 505

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

Ilmos. Sres. Sección

Primera

D. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN.

D. FCO JAVIER VIEIRA MORANTE.

Dña. LOURDES SANZ CALVO.

En Madrid, a Once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, los presentes autos nº 5/98, seguidos por delito de ABANDONO DE FAMILIA, siendo apelante Carlos Ramón , parte el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dña. LOURDES SANZ CALVO.-I.- ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- Por el indicado Sr. Juez, se dictó Sentencia el día 4-II-1.999, cuyo Fallo decretó: Que Condeno a Carlos Ramón , como autor de un delito continuado de Abandono de Familia a la pena de dieciocho arrestos de fin de semana y a que indemnice a Ariadna en la cantidad de 2.925.000 pesetas, por las pensiones Judicialmente acordadas y dejadas de abonar hasta la fecha de 20-5-1.996, con imposición al condenado del pago de las costas del proceso.

Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Carlos Ramón , el que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez evacuado el trámite de alegaciones, en el que el Ministerio Fiscal impugnó el Recurso interpuesto.

SEGUNDO

Que una vez recibidos los autos en esta Sección Primera, formado el rollo nº 20.051/99, quedaron los mismos previa deliberación para dictar Sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS.-El acusado, Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, no ha abonado a Ariadna desde el mes de Junio de 1.989, la pensión imenticia fijada en 25.000 pesetas actualizables anualmente, establecida en auto de fecha 3 de Enero de 1.983, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en el Procedimiento de Divorcio nº 270/84 y que posteriormente ratificó la Sentencia de divorcio dictada en la misma causa en fecha 30 de octubre de 1.987.Carlos Ramón tenía capacidad económica suficiente para abonar dicha pensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Postula el recurrente como primer motivo del recurso, nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no habérsele nombrado Abogado y Procurador de oficio, como así lo solicitó el acusado al notificársele el auto de 14 de Enero de 1. 997, por el que se acuerda seguir la causa por los trámites de los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impidiéndosele de esta forma recurrir aquella resolución, vulnerándose su derecho a la tutela Judicial efectiva. El motivo debe ser desestimado.

Un examen de lo actuado evidencia al folio 53, que con fecha 27 de Junio de 1.957 se notificó a Carlos Ramón el auto de 14 de Enero de 1.997, de prosecución de la causa por las normas de Procedimiento Abreviado.

Al día siguiente, 28 de Junio, folio 56 el acusado compareció en la Secretaria del Juzgado, solicitando se le nombrara Abogado y Procurador de oficio para su representación y defensa en dichos autos.

En ningún momento se manifestó por Carlos Ramón su voluntad de recurrir dicha resolución, lo que hubiera motivado la suspensión del plazo para recurrir al objeto de poder formalizar el recurso.

Pero es que además con posterioridad, una vez nombrado Abogado y Procurador de oficio, tampoco se alega vulneración de ningún derecho fundamental y se presenta escrito de defensa, folio 71.

En el acta del Juicio Oral señalado para el día 1 de Diciembre de 1.998, folio 100, el acusado manifestó "que desautoriza a la Letrada, que le defiende por no haberse puesto en contacto con él" solicitando se le nombrar nuevo Letrado que una vez designado presentó escrito solicitando la práctica de una serie de diligencias de pruebas, folio 120, omitiendo una vez mas toda referencia a la vulneración que ahora se invoca, a la que tampoco se hizo referencia en el momento cumbre del plenario.

Nos hallamos por ello ante una alegación extemporánea que no puede prosperar, pues conforme reiterada doctrina Jurisprudencial debió haberse articulado en la primera oportunidad que se tuvo para ello, y no a posteriori a la vista de una Sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Se aduce en segundo lugar, vulneración del Principio Acusatorio al referirse el factum a un período de impago de pensiones Noviembre de 1.984 a Mayo de 1.989 que no fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, sin duda por referirse a un período en que no habla entrado en vigor el artículo 487 bis del Código Penal, Texto Refundido de 1.973 que se introdujo por la Ley Orgánica 3/89 de 21...

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