STS 496/1996, 24 de Mayo de 1996

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1961/1995
Número de Resolución496/1996
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alejandro , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por un delito de malversación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Corral Losada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Santander incoó procedimiento abreviado con el número 27 de 1994 contra Alejandro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El valor de los vehículos embargados y sujetos a la responsabilidad civil del acusado es de 500.000 ptas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Conclúyase la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Alejandro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO: Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (Se considera que la base legal de la sentencia que se recurre no es otra que la primera sentencia, es decir, la designada en autos como la 93/87).

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo aducido, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Mario Rond'an Braida, en nombre y representación del acusado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este extraño y anómalo recurso se plantea a través de un único motivo de casación, apoyado en el artículo 849.1 procedimental y después de cuatro apartados debidamente razonados y argumentados, en los que se alegan una serie de cuestiones que difícilmente tienen encaje en el ámbito del recurso de casación. Aun cuando es igualmente complicado penetrar en el contexto del recurso con objeto de extraer, concretamente, los preceptos que se estiman infringidos, si se quiere atemperar el mismo a los moldes legales que aquel artículo 849.1 establece, se puede estimar, sin embargo, a medio de la interpretación gramatical que tal redacción ofrece, que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 37 y 38 de la Ley 16/87 sobre Ordenación de los Transportes, preceptos a los que según el motivo les son aplicables la doctrina contenida en los artículos 24 del Código Penal, 9.3 y 25.1 de la Constitución y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (sic).

SEGUNDO

El acusado fue condenado como autor del delito de malversación de los artículos 399 y 394.2 y último párrafo del Código Penal, como consecuencia del embargo trabado en dos vehículos de su propiedad, embargo en el que se le nombró, con las prevenciones y advertencias legales, depositario, todo lo cual tuvo lugar durante la ejecución derivada de la sentencia anteriormente dictada en su contra por el delito de apropiación indebida, cuando se quería hacer efectiva la indemnización de 698.049 pesetas acordada en favor de la entidad perjudicada en dicha apropiación, indemnización a la que no pudo llegarse por cuanto el acusado no dio cuenta, a pesar de los requerimientos efectuados, de la situación en la que tales vehículos se encontraban.

Ahora toda la reclamación del recurrente se basa en que la citada Ley y el Reglamento para su aplicación, aprobado que fue por Real Decreto de 28 de septiembre de 1990, discriminalizan los hechos concernientes a la primitiva apropiación indebida, que no debió ser examinada a la luz del Código Penal sino dentro de lo que, en el entorno de la Ley de Ordenación de Transportes, no era más que un conflicto de carácter civil o mercantil a enjuiciar por Juntas arbitrales.

Quiere decirse con ello que el motivo, como muy bien dice el Ministerio Fiscal, no discute la resolución ahora recurrida cuando asumió la existencia de la malversación, sino la anterior sentencia, por supuesto ya firme, que condenando por la apropiación indebida dio lugar, en ejecución de sentencia, a los hechos determinantes del delito ahora enjuiciado y analizado.

TERCERO

El motivo se ha de desestimar tan de plano como para haber debido propiciar, cuando el trámite de este recurso, su total inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 849.1 y 884.1.4 de la Ley adjetiva repetida.

Es cierto que desde las Sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1991 y del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 (ver la Sentencia de 20 de abril de 1994) ha de evitarse que simples infracciones formales, más o menos transcendentes desde el punto de vista procedimental, impidan elconocimiento y enjuiciamiento de los verdaderos problemas de fondo debatidos sobre todo si de derechos fundamentales se trata. Pero también lo es que, respetando lo anterior, se deba vigilar el orden, las maneras y el trámite necesario conforme a determinados condicionantes. En el supuesto de ahora resulta anómala la formalización de un recurso contra determinada sentencia porque se estima incorrecta otra anterior resolución emanada de proceso distinto y de la que se derivan los hechos que dieron lugar a la aquí impugnada. Sencillamente ello no encaja en las estructuras de la casación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Alejandro , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito de malversación, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Ramón Montero y Fernández-Cid; y D. Roberto García-Calvo y Montiel; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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