STS 560/1999, 9 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Abril 1999
Número de resolución560/1999

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida incoó diligencias previas con el nº 949 de 1.996 contra Sebastián, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que con fecha 28 de julio de 1.997 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- El día 17 de septiembre de 1.996 sobre las 13.00 horas el procesado, Sebastián, que se encontraba en la C/ Caballeros de Lleida, fue requerido por los agentes de la Policía Nacional con núms. de carnet NUM000y NUM001, quienes estaban efectuando un control preventivo del tráfico de droga en la zona, para que se identificara, portando sólo un resguardo de un documento de solicitud de permiso de trabajo que se leía con dificultad, por lo que se procedió a su traslado a las dependencias policiales a fin de identificarlo. Una vez allí, y como quiera que el procesado mostraba un nerviosismo impropio de la situación, fue objeto de registro, encontrándosele, dentro de un monedero colocado en un bolsillo del chaleco, siete bolsitas y dos bolitas, que contenían, expresado en peso neto, 6,236 gr. de heroína al 36,5% de pureza, siéndole incautadas además cuatro mil pesetas y una cuchilla tipo cutex de color naranja.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos al acusado Sebastián, como autor responsable de un delito de tenencia de droga preordenada al tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CIEN MIL (100.000.-) PESETAS DE MULTA, con arresto subsidiario de 10 días en caso de impago. El procesado habrá de abonar las costas de este proceso. Acordamos el comiso de la droga aprehendida y su posterior destrucción, así como el del dinero aprehendido, con destino a hacer efectiva la sanción pecuniaria. Abonamos al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera abonado en otra distinta.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Sebastián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Sebastián, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, se basa el mismo en el nº 1 del art. 849 de la .E.Cr.; Segundo.- Además de la infracción de los Derechos Constitucionales fundamentales ya enumerados y descritos reiteramos las infracciones que la defensa hizo en la vista oral de la Ley Orgánica sobre protección de la Seguridad Ciudadana, y la Ley Orgánica de los Derechos y Libertades de los extanjeros en España y que constituyen el segundo motivo de casación del presente recurso; Tercero.- Por quebrantamiento de forma a tenor de lo dispuesto en el númnero 1 del art. 850 y 851 de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de los artículos 850.1º y 851 L.E.Cr. se denuncia quebrantamiento de forma en que hubiera incurrido la sentencia impugnada. Con respecto al primer precepto invocado, no se alcanza a comprender el reproche que formula el recurrente, pues el art. 850.1º de la Norma procesal hace alusión al quebrantamiento de forma que se produce "cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente". El motivo no hace mención alguna a que el Tribunal de instancia hubiera procedido de esta manera, rachazando alguna prueba que hubiera interesado la parte ahora recurrente, por lo que la falta de fundamento del reproche es palmaria, y su rechazao, inmediato.

En cuanto al art. 851 L.E.Cr., que también se invoca, si bien no se especifica a cual de los vicios "in procedendo" alude el recurrente, del desarrollo del motivo parece deducirse que se hace referencia a la contradicción entre los hechos declarados probados, pues, tras señalar que "no es que la sentencia no expresa claramente los hechos que considera probados", el recurrente subraya la existencia de "... contradicción entre el comportamiento policial y los escasos hechos declarados probados", vulnerando claramente el marco propio de este motivo casacional que se ciñe a la existencia en el "factum" de la sentencia de hechos contradictorios o incompatibles entre sí, a lo que el recurrente ni siquiera alude.

En realidad, este motivo resume las alegaciones que se desarrollan en los precedentes que conforman el recurso, en los que se denuncia la infracción de determinados derechos fundamentales del acusado por una supuesta actuación policial irregular y cuya consecuencia sería la declaración de nulidad de las pruebas en virtud de las cuales el Tribunal a quo declaró probados los hechos de autos. Dichas pretendidas vulneraciones constitucionales serán objeto de examen seguidamente, pero son del todo ajenas al presente motivo, razón por la cual, y vista la total falta de fundamento del mismo, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, alega que la intervención policial respecto del acusado vulneró los derechos fundamentales de éste a la igualdad, a la libertad, a la intimidad y la tutela judicial efectiva, por lo que las pruebas obtenidas como consecuencia de esa actuación policial deben ser calificadas de ilícitas y, por lo tanto, nulas y carentes de eficacia. El segundo motivo se limita a complementar el anterior, haciendo unas breves consideraciones al art. 20 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y al art. 17.3 C.E., lo que permite que uno y otro sean analizados conjuntamente.

A partir del relato histórico de la sentencia y de los datos que, con carácter fáctico, se contienen en el Fundamento Jurídico Primero de aquélla, el escenario y desarrollo de los hechos es el siguiente: los funcionarios de Policía estaban efectuando un control preventivo de tráfico de drogas en el casco antiguo de Lleida, "zona en que se producen constantemente transacciones de droga, de las que la policía tiene noticia, además de por las constantes denuncias de los vecinos, por los controles preventivos que habitualmente lleva a cabo y... que son algunos de los miembros de color que habitan en esa concreta zona quienes habitualmente se dedican a comerciar con drogas". Los agentes requieren al acusado para que se identifique, y como éste portara únicamente un documento de solicitud de permiso de trabajo "que se leía con dificultad" ("no era legible" se dice en otra ocasión), se procedió a su traslado a las dependencias policiales a fin de identificarlo. "Una vez allí y comoquiera que el procesado mostraba un nerviosismo impropio de la situación, fue objeto de registro, encontrándosele dentro de un monedero colocado en un bolsillo del chaleco, siete bolsitas y dos bolitas, que contenían, expresado en peso neto, 6.236 gr. de heroína al 36,5% de pureza...".

Sostiene el recurrente -reproduciendo su alegato ante la Audiencia Provincial- que el acusado fue conducido a Comisaría "sin motivo ni razón alguna", y que "la razón de su conducción judicial (suponemos que quiere decir policial) está claro que se basó en el hecho de ser de raza negra", y que de esta forma "... se violentó y lesionó el derecho fundamental de presunción de inocencia, así como el de libertad e igualdad". Alega también el recurrente que también se vulneró el derecho a la intimidad "del detenido" cuando en Comisaría fue éste sometido a un cacheo, "ya que el objeto de la detención era sólo para su identificación".

El motivo debe ser rechazado.

La sentencia de instancia aborda en el primero de sus Fundamentos de derecho estas mismas censuras, que desestima en base a los razonamientos que allí se contienen y que, por su manifiesto y acertado sentido y su precisa acomodación a la Ley, así como a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda, deben ser respaldados y confirmados en este trance casacional. El acusado no fue conducido a Comisaría por ser de raza negra, sino porque encontrándose en una zona de la ciudad en la que se producen constantemente transacciones de drogas en las que intervienen habitualmente personas de color, el acusado no pudo identificarse cuando fue requerido para ello por los funcionarios policiales que desarrollaban en el lugar un control preventivo de tráfico de estupefacientes. Deberá significarse, de una parte, que esos controles tendentes a la indagación y a la prevención de actividades delictivas que se recogen en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana de 21 de febrero de 1.992, en el curso de los cuales se realizan las diligencias de identificación, son perfectamente acordes con la Constitución, como ya declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de noviembre de 1.993. La fallida identificación "in situ" de un ciudadano extranjero, indocumentado en una zona donde prolifera el tráfico de drogas, fue la causa determinante de que aquél fuera trasladado a las dependencias policiales a fin de establecer la identidad de aquél, y sobre la legalidad de esta concreta actuación policial, además de lo ya expuesto, damos por reproducidos los razonamientos que, al respecto, esgrime la sentencia de instancia a la que nos remitimos. La medida, en resúmen, no obedeció a la arbitrariedad ni al capricho de los funcionarios policiales, y mucho menos a las motivaciones racistas que el recurrente aventura sin el menor fundamento, tratando de sustentar en esta interesada elucubración una violación del derecho a la igualdad carente de sentido en el caso que examinamos, puesto que siendo radicalmente cierto que la raza (o la religión, el sexo, la opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social -art. 14 C.E.-) no puede ser fuente de discriminación entre las personas, también lo es que no puede convertirse en excusa para eximirse del cumplimiento de la Ley o en coraza de impunidad.

En segundo lugar debe rechazarse que la actuación policial examinada haya vulnerado el derecho a la libertad que consagra el art. 17.3 C.E. La doctrina de esta Sala, inspirada en los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, es uniforme, pacífica y constante al señalar la nítida distinción entre la detención contemplada en el art. 17.2 y 3 C.E., y las simples retenciones o provisionales restricciones de la libertad que requieren de modo inevitable la práctica de determinadas diligencias no dirigidas en principio contra la libertad ambulatoria "strictu sensu", como sucede con las pruebas de alcoholemia, la identificación o los cacheos, diligencias policiales que se hallan amparadas por los artículos 11.1 f) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (véase STS de 27 de septiembre de 1.996, entre otras muchas). En el mismo sentido, la STS de 15 de abril de 1.993 -oportunamente citada por el Fiscal- recuerda "que no es posible equiparar la privación de libertad a que se refiere el art. 17 de la Constitución, con la presencia física de una persona en las dependencias policiales para la práctica de una diligencia por el tiempo estrictamente necesario para llevarla a efecto" (véanse también SS.T.S de 2 de febrero de 1.996, 7 de julio de 1.995, 24 de mayo de 1.996, etc.).

En consecuencia, la actuación policial que analizamos no fue una detención, sino una mera diligencia de identificación autorizada por la Ley y correctamente decidida y practicada a tenor de las circunstancias concurrentes que permiten calificarla de adecuada y proporcional. Al no estar en presencia de una detención, carece de fundamento apelar a la vulneración del art. 17 C.E.

TERCERO

El último reproche, en el que se denuncia la infracción del derecho a la intimidad del acusado al ser sometido a un cacheo, tampoco puede tener acogida.

Numerosos precedentes jurisprudenciales de este Tribunal Supremo han avalado la legalidad de esta concreta diligencia policial, pues la práctica de la misma supone para el afectado un sometimiento legítimo a las normas de la Policía, en particular el art. 20 de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana y el 11 f) y g) -ya citados ambos- de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La llamada diligencia de cacheo consiste en el registro de una persona para averiguar si oculta elementos que puedan servir para la prueba de un delito (STS de 7 de julio de 1.995) y únicamente está condicionada a efectos de su legalidad a que la medida no sea fruto de la arbitrariedad o del desafuero, sino racional y proporcional a la situación, en cuyo caso adquieren toda su plenitud y operatividad legal los artículos 11.1 f) y g) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 19 y 20 de la Ley Orgáncia de Protección de la Seguridad Ciudadana.

En el caso presente, la sospecha policial que motivó el registro corporal superficial del acusado no fue únicamente el "extremo nerviosismo" que presentaba aquél, "impropio" de una simple diligencia de identificación, sino, además, de la presencia de aquél en un lugar donde se traficaba habitualmente con droga por algunas personas de color como el acusado. Estas circunstancias, conjuntadas, justifican cumplidamente el registro efectuado en la persona del acusado y el resultado del mismo lo ratifica. Pues, si por una parte, "los funcionarios policiales, por razones profesionales, tienen, o deben tener, una especial capacidad para detectar la presencia de presuntos delincuentes a la hora de actuar en su importantísima función preventiva de la delincuencia" (STS de 2 de febrero de 1.996, citada), por otra, la STS de 27 de abril de 1.994 llega a declarar que "si existe un sospechoso y no se comprueban las causas de esta sospecha, quienes faltarían a su obligación investigadora, por omisión, serían los agentes de la autoridad".

Concurrieron, pues, los presupuestos necesarios para la práctica del cacheo y, por lo tanto, -como señala la sentencia impugnada citando la STS de 16 de diciembre de 1.996-, no puede considerarse infringido el derecho a la intimidad del afectado, pues ningún derecho fundamental lo es con carácter absoluto, al poder ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas en la Ley entre las que se encuentra la actuación del "ius puniendi".

La desestimación de estos motivos supone la del recurso en su integridad. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, de fecha 28 de julio de 1.997, en causa seguida contra el mismo, por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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