SAP Madrid 268/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2015:5769
Número de Recurso1885/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución268/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034649

Procedimiento Abreviado 1885/2014 PAB m 10

Delito: Robo con violencia o intimidación

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2094/2007

SENTENCIA 268 / 2015

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 20 de abril de 2015

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por presuntos delitos de estafa y falsedad.

Talleres Cobo Méndez, S.L., tomó parte como acusación particular, bajo la dirección letrada de Mª Victoria Heras Mateo, formulando acusación contra Jose Ramón, con DNI NUM000, nacido el NUM001 -45, hijo de Luis Angel y Elisenda, carente de antecedentes penales, quien estuvo asistido por el letrado Antonio Díaz Alberca.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 15 y 16 de abril de 2015, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración testifical de Filomena, Juan Pablo, Abel, Ambrosio, Aurelio, Magdalena, Claudio, así como pericial de los agentes de la Policía Municipal números NUM002 y NUM003 y de la Policía Nacional NUM004 .

Segundo

La acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.3 y 6 del Código Penal y de uno de falsedad documental por hacer uso del mismo, sin precisión de artículo. Entendió como autor de ellos a Jose Ramón, concurriendo las agravantes de alevosía y abuso de confianza y solicitó las penas de: · Seis años de prisión por el delito de estafa.

· Tres años de prisión por el delito de uso de documento de identidad falso.

También pidió que el acusado abone el importe de los pagarés impagados, más intereses (en total

50.201,24 euros), gastos de devolución (1.838,26 #), costas judiciales del procedimiento cambiario (5.635,00 #), póliza que ha tenido que suscribir (20.000,00 #) y costas del proceso.

Tercero

El Ministerio Fiscal, representado por Elena Agüero Ramón-Llin, sostuvo que los hechos enjuiciados carecen de relevancia penal, por lo que solicitó la absolución del encausado.

Cuarto

La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

Primero

El 7 de julio de 2005 la mercantil Talleres Cobo Méndez, S.L. (en lo sucesivo, Talleres Cobo), suscribió un contrato con la mercantil CAPES, LMP, S.L. (en adelante, CAPES), para la realización de una obra consistente en la construcción de unos pilares en un edificio sito en el km. 12,335 de la carretera de Fuencarral a Alcobendas, autorizándose a que se facturase a cuenta de la Sociedad mercantil que CAPES indicase, permaneciendo esta sociedad como sujeto obligado y responsable contractual.

Segundo

A tal efecto, tras recibir comunicación de CAPES acordando facturar solo el 50% por realización defectuosa de los pilares, en tanto persistiese la situación, Talleres Cobo emitió tres facturas contra la sociedad que CAPES indicó, NOVADATEMCA, S.L. (desde aquí, NOVADATEMCA), por importes de 27.309,30, 27.309,30 y 20.601,18 euros, fechadas respectivamente los días 6-9-05, 23-9-05 y 10-11-05, librándose al efecto quince pagarés rubricados a nombre de María Teresa (quien fallece posteriormente, el 31-12-07), pero sin que realmente los firmara ella, fechados el 15-11-05, con vencimiento el 15-2-06, de los cuales sólo cuatro fueron atendidos al cobro, quedando pendiente el pago de una deuda de 31.260,83 #.

Tercero

Los pagarés abonados se libraron contra la cuenta 2080 0546 12 004001814. Los restantes, no atendidos, contra la cuenta 2080 0546 11 004001813.

Cuarto

El acusado no suscribió personalmente ninguno de los pagarés que resultaron impagados.

Quinto

Entablado Juicio Cambiario contra NOVADATEMCA, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia 14 de Madrid, ésta sociedad contestó en trámite de oposición, argumentando que la referida mercantil no es titular de la cuenta 2080 0546 11 004001813, que figura en los pagarés no atendidos, sino la entidad SIYOE, S.L. El procedimiento en la actualidad permanece en suspenso a resultas de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN

  1. Sobre los hechos:

Primero

Los pagarés cuestionados obran en un sobre al folio 562, junto a las pruebas periciales. El contrato suscrito entre las partes al folio 23. La orden de cargar las facturas a NOVADATEMCA, al folio 24.

Segundo

Las pericias constan en las páginas 465 y siguientes, 504 y siguientes y fueron ratificadas en el plenario por los agentes de la Policía Municipal números NUM002 y NUM003 y de la Policía Nacional NUM004 .

Fundamentos de derecho
Primero

Los hechos descritos no son constitutivos de delito de estafa.

Este delito requiere como elementos integrantes de su tipicidad, la concurrencia de diversos factores matizados y desarrollados, exhaustivamente por la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 25-3-85, 6-2-89 y de 29-3-90, entre otras). Entre ellos (ánimo de lucro, perjuicio patrimonial, etc.), merece especial atención, a los efectos que aquí nos interesan, los caracteres que ha de ofrecer el "engaño" actuado por el agente, como medio para la obtención de su ilícito propósito. El engaño ha de ser precedente, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial llevado a cabo por la víctima, en perjuicio de sí misma y bajo el error que de esa forma se le ocasiona

La distinción entre el ilícito civil y el delito de estafa no siempre es sencilla. La STS 1996-2005 recuerda, con mención de la STS de 20-1-2004, que, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.

De suerte que, como decía la sentencia de 26-2-01, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.

En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe (TS 1045-94). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( STS 15-2-2005 ).

En el supuesto a examen no obra en autos indicio alguno que apunte hacia un engaño previo, determinante de desplazamiento patrimonial, que pueda configurar el delito de estafa imputado.

Se firmó un contrato entre dos partes. Ambas tenían intención de materializar una obra. Se conocían con anterioridad. Talleres Cobo ya había trabajado para el acusado en dos obras anteriores, sin que se produjeran entonces problemas relevantes. Es más, la obra que nos ocupa y la aportación de los materiales se efectuó. Aparece certificada, como se infiere del folio 24. Así lo dijo Ambrosio al deponer en el juicio. El acusado no lo discute. Solo alega que no se finalizó correctamente. Se pagó parcialmente. Esto es, al tiempo de firmarse el contrato ninguna de las partes tenía intención de defraudar a la otra.

Cosa distinta es lo que pudiera haber ocurrido en el devenir de la construcción o a la hora de determinar el precio correspondiente a la parte ejecutada o a las deficiencias alegadas como motivo de impago, pero ello entra en el...

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