SAP Lleida 107/2002, 26 de Noviembre de 2002

PonenteLUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ
ECLIES:APL:2002:997
Número de Recurso98/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2002
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 107 / 2002

___________________________

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Andreu Enfedaque Marco

Magistrados:

Don Francisco Segura Sancho

Don Luis Fernando Ariste López

___________________________

En Lleida, a veintiseis de noviembre de dos mil dos

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DON Fernando , representada por la Procuradora Sra. Ollé Corbella y bajo la dirección del Letrado Sra. Pilar Sánchez y la impugnación de sentencia deducida por la parte demandante DOÑA Leticia , representada por la Procuradora Sra. Pons Porta y bajo la dirección de la Letrada Sra. Rosa Gol, ambos recursos contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Lleida, dictada en los autos de juicio de alimentos nº. 65/02 y bajo el número de rollo 98/2002; interviene en las actuaciones el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente DON Luis Fernando Ariste López, Ilmo. Magistrado de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Pons en nombre y representación de Dña. Leticia contra Don Fernando debo acordar las siguientes medidas:

  1. - Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de los litigantes a la madre.2.- Se fija en 240 euros la suma que mensualmente deberá abonar el padre en concepto de alimentos para el hijo. Dicha suma se ingresará en la cuenta bancaria que la Sra. Leticia designe por mensualidades anticipadas y se actualizará anualmente con efectos desde el 1 de julio de 2003, conforme al índice de precios al consumo que se fije por el INE u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios tales como gafas, dentista, los libros escolares que deben adquirirse a principio de curso serán abonados por ambos progenitores por mitad.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se presentó escrito preparando recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue interpuesto debidamente tras ser emplazada en el término de veinte días. La parte contraria se opuso al recurso y formuló impugnación de la sentencia dictada. Remitidos los autos a la Audiencia, ésta acordó formar rollo y nombrar Magistrado Ponente, quedando las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alzó el demandado con las siguientes pretensiones: que se declare la nulidad de la sentencia por infracción del art. 43 de la L.E.C., por concurrir prejudicialidad civil, con retroacción de actuaciones al momento previo al señalamiento de la vista y acordando la suspensión del procedimiento hasta que concluya el proceso sobre filiación, subsidiariamente se interesa que se declare la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 209-4 y 210 de la L.E.C. en la desestimación de las excepciones de falta de personalidad en la procuradora de la actora y defecto legal en el modo de proponer la demanda, con retroacción de actuaciones al momento de la celebración de la vista; en tercer lugar, y con carácter subsidiario de las pretensiones anteriores se solicita en el recurso que se estime una o ambas excepciones citadas, revocando la sentencia impugnada sin entrar a conocer del fondo del litigio; y finalmente, en caso de no acogerse ninguno de los pedimentos anteriores se interesa la revocación de la sentencia de instancia fijando la pensión alimenticia en la cantidad de 120 euros mensuales actualizables conforme al I.P.C.

Por razón de orden lógico se ha de decidir en primer lugar sobre los motivos de recurso en que se alega nulidad por infracción de normas esenciales de procedimiento de la resolución adoptada en la instancia sobre las cuestiones procesales referidas al modo de interposición de la demanda y a la acreditación de la representación de la actora, para a continuación determinar, en su caso, si era procedente lo acordado al respecto.

En cuanto a la alegada infracción de los arts. 209-4º y 210 de la L.E.C., por haberse resuelto las citadas cuestiones de forma oral , sin motivar su desestimación en la sentencia, hay que decir que en el primer precepto se establece que el fallo de las sentencias contendrá los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes; sin embargo, en el art. 443 de la L.E.C., en ámbito de los juicios verbales, se establece que en el desarrollo de la vista el tribunal resolverá lo que proceda sobre cualquier hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo; sin que, por tanto, sea necesario volver a examinar en sentencia las cuestiones que hubieran sido resueltas en la celebración de la vista, que es el momento procesal oportuno al efecto. En este caso la Sra. Juez a quo resolvió en la vista del juicio, sobre las cuestiones procesales propuestas motivando in voce su desestimación, como se aprecia en la grabación del acto, si bien es cierto que en la transcripción del acta no se recogió dicha motivación; pero en todo caso, respecto de la falta de representación de la procuradora argumentó que es una cuestión subsanable, en coherencia con la existencia de designa de oficio aducida por la parte contraria, hallándose documentada la notificación de la designa de oficio a la procuradora de la parte actora en el folio 137 de los autos, dándose por subsanada la falta de acreditación de tal representación al interponer la demanda; y en cuanto al alegado defecto procesal en el modo de proponer la demanda, la Sra. Juez a quo argumentó que ésta cumplía los requisitos necesarios. Por tanto, se cumplió con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, aunque de forma parca, y por lo demás, a pesar de lo dispuesto en el art. 210-2 in fine de la

L.E.C., sobre la redacción de las resoluciones adoptadas en la vista y su notificación a efectos de inicio del cómputo del plazo para recurrirlas , hay que tener en cuenta que conforme al art. 443 de la L.E.C. en caso de que se mande proseguir el juicio, tan solo podrá impugnarse tal resolución apelando contra la sentencia que en definitiva recaiga, tras hacer constar la parte su disconformidad, como efectivamente ha hecho la parte apelante al reproducir en la alzada las cuestiones procesales que propuso en la instancia, en que...

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