La prejudicialidad en el proceso concursal

AutorDavid Vallespín Pérez
CargoCatedrático de Derecho Procesal Universitat de Barcelona
Páginas127-149

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1. Introducción

La prejudicialidad se da cuando la resolución de una cuestión de derecho privado (civil o mercantil) o público (constitucional, internacional, administrativo) ejerce infl uencia sobre la decisión de una cuestión penal, o a la inversa1. Las cuestiones prejudiciales son, en consecuencia, cues-tiones controvertidas cuya resolución se constituye en presupuesto del contenido mismo de la sentencia de fondo, del sí del delito o de la pena, o trasladándolo al proceso civil, del sí de la pretensión del demandante desde el punto de vista jurídico2.

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Este fenómeno de la prejudicialidad, que no debe confundirse con figuras afines como las cuestiones previas o las cuestiones incidentales y que responde a un fundamento plural (prevención de efectos prejudiciales de la cosa juzgada y respeto del principio de armonía procesal)3, lleva consigo la existencia de una cuestión prejudicial y de otra principal, siendo lo cierto que la cuestión prejudicial viene referida a un problema que surge en el litigio pero que no integra la cuestión principal. La cuestión prejudicial debe poseer el requisito de la autonomía procesal, entendida esta última como el hecho de que la controversia prejudicial debe o debería formar objeto principal de un proceso autónomo4. Pero no es suficiente con que el objeto de la cuestión prejudicial sea un precedente lógico del asunto principal del proceso, sino que, además, también será preciso que aquél tenga entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo5.

Finalmente, para poder hablar de «prejudicialidad jurídica» es necesario, de igual modo, que el antecedente lógico-jurídico de la decisión final sea también una necesaria premisa de la decisión misma6.

La Ley Concursal de 2003, que presenta el indudable acierto de sustituir la denominación de «quiebra» por la de «concurso», en tanto que no habrá concurso más que en aquellas situaciones en las que así venga de-

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clarado por un Juez en el proceso correspondiente7(ello, como es lógico, no supone negar, en momento alguno, el carácter interdisciplinar de esta materia), vino a sustituir a nuestra tradicional legislación mercantil y procesal sobre quiebras (muy gráficamente calificada en su día como «laberíntica» o «caótica»)8, respondiendo a una serie de principios inspiradores (unidad de regulación legal9, unidad procesal o institucional10, dualidad

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procedimental11, y unidad o especialización jurisdiccional12) y recogien-

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do, entre los principios singularmente procesales, el previo e informador general de la unificación funcional y competencial, con proyecciones concretas, como la relativa a la prejudicialidad (art. 9 LC), que atempera hasta la penal (art. 189 LC)13.

En lo relativo al tratamiento de las cuestiones prejudiciales, la Ley Concursal optó, en su redacción originaria, por incorporar la regulación específica de las administrativas y sociales en su art. 9: «La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal»; y la relativa a las penales en el art. 189: «1. La incoación de procedimientos criminales relacionados con el concurso no provocará la suspensión de la tramitación de éste. 2. Admitida a trámite una querella o denuncia criminal sobre hechos que tengan relación o influencia en el concurso, será de competencia del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal»14.

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Ante la ubicación asistemática de ambos preceptos, que se mantiene en la reforma operada por Ley 38/201115, parece posible concluir que hubiere resultado aconsejable que nuestro legislador concursal hubiese tratado todo lo relativo a las cuestiones prejudiciales (tanto las administrativas, sociales y civiles, como las penales) en un mismo Título y en preceptos mucho más próximos entre sí16. Sin embargo, como se acaba de exponer no ha sido así.

2. La prejudicialidad administrativa, laboral y civil en el proceso concursal (art 9 LC)

A diferencia de la regulación precedente, en la que no era posible apreciar regla alguna acerca de la prejudicialidad administrativa o social, la normativa concursal de 2003, en plena armonía con lo dispuesto en los arts. 10.1 LOPJ y 42 y 43 LEC, pero no sin ciertas peculiaridades (vg. no se determinan los efectos de su decisión y se omiten las referencias a la prejudicialidad homogénea)17sí incorpora un precepto específico (art. 9 LC), en el que se optó por consagrar un sistema de prejudicialidad no

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devolutiva inderogable18. Ello es así, porque planteada la cuestión prejudicial a instancia de parte o apreciada de oficio por el propio órgano jurisdiccional, ésta debe ser resuelta por el juez del concurso, sin suspensión procedimental ni remisión al órgano jurisdiccional competente en función de la materia.

En atención a este precepto (art. 9 LC en su redacción de 2003), que se presenta bajo la rúbrica equivocada de «extensión de la jurisdicción»19, el juez del concurso viene autorizado, expresamente, a pronunciarse sobre las materias prejudiciales administrativas y sociales20. Por el contrario, nada se decía en la regulación de 2003 acerca de su posible pronunciamiento sobre las llamadas cuestiones prejudiciales «homogéneas» (civiles y mercantiles)21.

Así las cosas, no resultando nada extraño que en este tipo de juicios se planteen temas civiles y mercantiles que constituyen presupuesto lógico de alguna de sus resoluciones (vg. la configuración de los presupuestos objetivo y subjetivo, la determinación del derecho de alimentos o la atribución de la vivienda habitual del matrimonio), lejos de utilizarse como solución la supletoriedad del art. 43 LEC (prejudicialidad civil en el pro-

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ceso civil: «Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuera posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial»)22, se optó, en mayor medida, por defender la aplicación a la prejudicialidad «homogénea» en el proceso concursal del régimen legal previsto en orden a la prejudicialidad administrativa y social en el art. 9 LC23.

La aplicación de este precepto (art. 9 LC) exigió que las cuestiones prejudiciales administrativas y sociales (y lo mismo puede decirse de las civiles y mercantiles) estuviesen directamente relacionadas con el concur-so, o bien que su resolución se plantease como necesaria a los efectos de conseguir el buen desarrollo del procedimiento concursal24. Y para que el juez del concurso pudiese pronunciarse sobre estas materias prejudiciales, la cuestión prejudicial no debía ser sólo antecedente lógico-jurídico del pronunciamiento principal, sino también controvertida.

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En cuanto a los efectos de estas decisiones prejudiciales, si bien la redacción originaria del art. 9 LC guardó silencio, es lo cierto que se estimó que el pronunciamiento del juez del concurso sobre la cuestión prejudicial no tiene valor de cosa juzgada, sino que se trata de una decisión jurisdiccional incider tantum25(no exenta de problemas como el relativo a la aparición de decisiones contradictorias) con efectos limitados al propio juicio universal (art. 10.1 LOPJ y art. 42 LEC)26.

Precisamente, colmando los «silencios» de los que adoleció la regulación originaria del art. 9 de la Ley Concursal de 2003 (vg. cuestiones prejudiciales civiles y efectos de las decisiones), la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin llegar a cambiar la rúbrica de «extensión de jurisdicciones», como así hubiere correspondido, ha optado por modificar la redacción del art. 9 LC, que ahora pasa a ser numerado como apartado 1, y añadir, a su vez, un nuevo apartado segundo: «1.- La jurisdicción del juez del concurso se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el art. 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el con-

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curso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal»27.

El ahora numerado como apartado 1 del art. 9 LC añade junto a las cuestiones prejudiciales administrativas y sociales las llamadas «homogéneas», es decir, las civiles (con la excepción de las excluidas en el art. 8 LC), fijando para todas ellas (tanto las administrativas y sociales, como las civiles) un sistema de prejudicialidad no devolutiva inderogable28(no se ha acogido, en consecuencia, la excepción contemplada en el art. 42.3 LEC: «No obstante lo dispuesto en los dos apartados precedentes, cuando lo establezca la Ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Secretario Judicial suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración Pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial».

De otra parte, el nuevo...

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