SAP La Rioja 74/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2008:177
Número de Recurso199/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00074/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100202

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000766 /2005

SENTENCIA Nº 74 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintinueve de febrero de dos mil ocho.VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 766/2005, procedentes del JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 199/2007, en los que aparece como parte apelante DON Carlos Miguel representado por el procurador DON HECTOR SALAZAR OTERO, y asistido por el Letrado DON ALBERTO GIL-ALBERT GOMEZ, y como apelado DON Marcelino , -INCOMPARECIDO-, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 2 de enero de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Marina López-Tarazona Arenas, Procuradora de los Tribunales y de Don Carlos Miguel , contra Don Marcelino , debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.- Absolver a Don Marcelino de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- Condenar a Don Carlos Miguel al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Haro se dictó sentencia en 2 de enero de 2007 , en cuyo fallo se exponía:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Marina López-Tarazona Arenas, Procuradora de los Tribunales y de Don Carlos Miguel , contra Don Marcelino , debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.- Absolver a Don Marcelino de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- Condenar a Don Carlos Miguel al pago de las costas causadas en esta instancia.

Por la procuradora Doña Marina López Tarazona, en representación de Don Carlos Miguel , se interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a una nueva resolución por la que se condenase a Don Marcelino en los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas a dicha parte apelada, conforme a las alegaciones que exponía en el escrito de interposición del recurso, relativas a error en la valoración de la prueba, acreditada responsabilidad extracontractual del demandado y apelado y no imposición de costas a la parte demandante.

Por la representación de Don Carlos Miguel se interpuso demanda contra Don Marcelino , folios 1 a 6, en ejercicio de acción de declaración de dominio y responsabilidad extracontractual, con obligación de indemnizar los daños y perjuicios, y de satisfacer los gastos de reparación del muro derribado así como que se acordase:

"

  1. Declarar que el muro actualmente derribado que servía de separación entre el patio de la casa nº NUM001 - NUM002 , y la casa (ahora solar) propiedad del demandado es propiedad de mi mandante.

  2. La autorización a entrar en la propiedad del demandado para realizar la reconstrucción y obrasnecesarias en el muro derribado.

  3. Demoler la zona de las obras que se están efectuando en la propiedad del demandado y que invadan la superficie del muro derribado propiedad de Don Carlos Miguel .

  4. Condenar a Don Marcelino a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados y satisfacer los gastos de la reconstrucción del muro y las costas derivadas del presente procedimiento."

Con carácter previo debe indicarse que el artículo 348 del Código Civil ampara o tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y a veces confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una detentación posesoria de la cosa por otra distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquel, y la meramente declarativa, que no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente como finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior (SSTS 12 junio 1976, 29 septiembre 1966, 2 julio 1982 y 24 marzo 1992 , entre otras).

Por tanto, la acción declarativa de dominio exige para su viabilidad todos los requisitos requeridos para la acción reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor, por cuanto que este tipo de pretensiones, acciones meramente declarativas, no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda, sin buscar, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo (SSTS 8 noviembre 1994, 5 febrero 1999 y 26 febrero 1999 , entre otras).

SEGUNDO

Por lo que respecta a la pretensión planteada en el recurso de apelación sobre error en la valoración de la prueba, y, en concreto, en relación con la certificación del registro, nota simple informativa, aportada como documento 2 de la demanda, folio 16 de los autos, en la que se hace constar que la finca NUM000 , sita en CALLE000 NUM001 , lindaba a su derecha: Franco , a su izquierda: Agustín , mediante pared propia, fondo: Río Tirón y frente un patio contiguo, procede señalar que los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, abarcan la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, sin extenderse a los datos y circunstancias de mero hecho, referentes a la inscripción de las fincas.

En este sentido se ha manifestado STS, Sala 1ª, 8 noviembre 1989 , en cuyo cuarto fundamento del derecho se expone que: "el Registro de la Propiedad sólo protege con valor probatorio lo estrictamente jurídico y como aquellas denominaciones no lo son, no tienen o carecen de valor alguno, por lo que el motivo ha de ser desestimado, y como todo ello cabe relacionarlo con el motivo noveno, puesto que amparado en la causa quinta hace referencia al valor probatorio de las inscripciones regístrales a las que se ha hecho referencia y es visto que carecen del mismo, por querer hacerlo extensivo a dichas circunstancias fácticas, también ha de ser desestimado.

La STS, Sala 1ª, 30 noviembre 1991, recurso 2691/1989 , en cuyo segundo fundamento de derecho se expone que: "El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e...

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