STS, 22 de Julio de 1994

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1619/1993
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delitos de falsedad y contra la seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Jose Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Elda, instruyó Sumario con el número 17 de 1.985, contra Andrés , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha treinta de Marzo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

    :

    Resultando probado, y así expresa y terminantemente se declara: Que en fecha no determinada, pero comprendida entre el mes de Junio de 1.979 y el de Julio de 1.981, el procesado Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, firmó por la empresa Auto-Escuela " DIRECCION000 ", sita en la Avda. DIRECCION001 y de la que era titular en unión de Jose Augusto , un contrato de trabajo por tiempo de dos años en el que se hacía constar que la citada empresa, con fecha 1 de Junio de 1979, empleada a Luis Pablo , simulando en el documento la firma y rúbrica de este último que, empleado mediante pacto verbal en la citada fecha, no tuvo conocimiento del contrato escrito.- En el mes de Mayo de 1981 el procesado comunicó la extinción de su relación laboral a Luis Pablo quien presentó demanda por despido improcedente ante la Magistratura nº 2 de Alicante, tramitándose el procedimiento 783/1981, a cuyo juicio, celebrado el 1 de Julio de 1.981 compareció como demandado el procesado, presentando como prueba el referido contrato falso y recayendo sentencia desestimatoria de la demanda.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Andrés como autor responsable de un delito de falsedad y otro contra la seguridad en el trabajo, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS (30.000 pts.) por el primero y UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, y otra MULTA DE TREINTA MIL PESETAS (30.000 pts), por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas y al pago por mitad y con caracter solidario de las costas del juicio.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado instructor. Requiérase al procesado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta, caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 1 día por cada diez mil pesetasimpagadas o fracción.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros inadmitidos por Auto de fecha seis de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegamos infracción de las normas esenciales del procedimiento, al contenerse en el relato de hechos probados, conceptos que implican la predeterminación del fallo.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegamos infracción de las normas esenciales del procedimiento por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Con sede en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alegamos infracción de Ley, por haberse infringido el artículo 24.2º, in fine, de la Constitución Española.-MOTIVO QUINTO DE CASACION .- Con sede en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegamos infracción de Ley, por haberse infringido el artículo 113 del Código Penal, en relación con el 114 del mismo Cuerpo legal, por prescripción de los delitos perseguidos en esta causa.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de los cuatro primeros motivos del mismo, impugnando el quinto, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Julio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al primero de los motivos del presente recurso, en el que al amparo del inciso final del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal se censura la sentencia recurrida por predeterminación del fallo, que tal motivo carece en este caso de la necesaria consistencia suasoria para su estimación en derecho, pues para que exista el vicio procedimental a que se hace referencia es preciso que en la resolución que por tal vía se reclame se empleen expresiones que esten integradas en la esencia definidora del tipo penal aplicado y tengan un neto caracter o significado jurídico solo aprensible por quienes sean conocedores expertos del lenguaje utilizado por la dogmática penal, y claro es que el término "simulando", de que se hace uso en la declaración probada del fallo recurrido, ni es concepto que defina un tipo delictivo concreto ni forma parte tampoco de la descripción típica de las formas falsarias de los números 1º y 2º del artículo 302 del Código penal, que fueron los aplicados, por lo que el rechace del mismo no ofrece la menor duda.

SEGUNDO

Respecto al motivo tercero de igual recurso, puesto que el segundo fué inadmitido en el trámite correspondiente, que de ninguna de las maneras puede aceptarse la tesis que en él se postula, ya que la contradicción reprimida en el inciso segundo del artículo 851 de la Ley procesal antes citada requiere que la misma se dé entre expresiones contenidas dentro de la declaración fáctica de la resolución combatida, pero en modo alguno la que resulte de la comparación que se haga entre los hechos probados y las afirmaciones o negaciones que se estime contengan algunos medios de prueba practicados en el proceso, en cuanto que esta contradicción, no solo escapa a las prevenciones del cauce casacional utilizado, sino que su corrección solo es posible a traves, en todo caso, de un recurso por error de hecho en la valoración de la prueba, no empleado para los concretos extremos denunciados en el presente supuesto, lo que aboca a la desestimación del motivo en examen.

TERCERO

Por lo que se refiere al motivo cuarto del indicado recurso, en el que al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca la violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española, que la tesis en él sustentada debe decaer de la misma manera que las de los motivos anteriores, pues, constituyendo la esencia del principio constitucional expuesto la ausencia de pruebas de cargo legamente obtenidas de las que poder deducir la participación del individuo que lo aduzca en su favor en el hecho criminal que se le impute, la constancia en las actuaciones de pruebas de dicho signo practicadas en forma procesal correcta, como las que expresamente recoge en este caso con pulcritud la sentencia impugnada en el segundo de sus fundamentos de derecho, la deja huera, vacia de contenido y en condiciones de imposible estimación, lo que, como se dijo, obliga a rechazarla de plano, por su falta total de razon y de sentido.CUARTO .- Por último, que de igual forma que los precedentes procede desestimar tambien el motivo quinto del susodicho recurso, pues para que opere la prescripción del delito alegada es condición indispensable la paralización del procedimiento durante los plazos señalados por la Ley, -en este caso el de cinco años-, y no se observa que ello haya ocurrido en la sustanciación de esta causa, de lo que sin duda es consciente la propia parte reclamante cuando, para completar el plazo preciso para la prescripción, tacha de innecesarias o de relleno determinadas decisiones judiciales, que dice no interrumpir aquel plazo, que fueron tomadas para averiguar si el acusado estaba localizable o no a efectos de su citación a juicio, por lo que procede confirmar el fallo de instancia por ajustado a derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo, por delitos de falsedad y contra la seguridad en el trabajo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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