SAP Jaén 209/2008, 19 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2008
Número de resolución209/2008

SENTENCIA NÚM. 209/08

PRESIDENTE:

D. JOSE CALIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 447 de 2.007, por el delito de Amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Jaén, siendo acusado Domingo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Carazo Calatayud y defendido por el Letrado Sra. Hernaz González, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Sra. De la Calle Paunero y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno Jaén, en el Procedimiento Abreviado núm. 447/07 se dictó en fecha 13-3-08, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado ya referido, ha estado casado con Carmen , teniendo dos hijos en común, de doce y cinco años de edad. Elacusado no acepta la relación que en la actualidad su ex mujer mantiene con otro hombre, y para atemorizarla llega a utilizar a su hija, de cinco años de edad, a la que el día 28 de noviembre de 2.006, sobre las 16,00 horas, llamó por teléfono, insistiendo en que se pusiera su madre al teléfono. Al negarse Carmen , el acusado profirió las siguientes amenazas. "es que me tiene miedo tu madre, tu madre es una puta, y cuando pille a tu madre y a Manolo los voy a matar."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de Amenazas y una falta de Injurias, ya definidos, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de acercarse a menos de 200 metros y comunicar con Carmen por dos años por el delito de Amenazas, y seis días de localización permanente y prohibición de acercarse a menos de 200 metros y comunicar con Carmen por 6 meses, y costas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia el acusado Domingo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, infracción de normas legales, y la apreciación en su caso de la atenuante muy cualificada de alcoholismo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, e interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el quebrantamiento de normas y garantías procesales, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, infracción de normas legales, y la apreciación, en su caso, de la atenuante muy cualificada de alcoholismo. Asimismo interesaba el recibimiento a prueba en esta alzada. Se desestimarán sus pretensiones porque aquella resolución es ajustada a derecho.

En primer término, y aún cuando debía haber sido objeto de resolución independiente, trataremos el recibimiento a prueba en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el apelante propuso la práctica de la prueba pericial, que lo fue en el escrito de defensa y al inicio del juicio oral y se desestimó debidamente en la instancia.

En relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes existe una consolidada doctrina constitucional y cuyas importantes conclusiones importa recordar ahora. Así, en lo que aquí más interesa, hemos advertido que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho ilimitado a la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que, más limitadamente garantiza sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas (S.T.C. 97/2003 de 2 de junio R.T.C. 2003/97 ).

En el caso que nos ocupa no consideramos pertinente la prueba pericial que se solicita, porque contamos en las actuaciones con la documental suficiente para constatar el alcoholismo del acusado. Cuestión distinta, como después se dirá, es el grado de influencia que el alcohol produjo en el mismo al tiempo de la comisión del delito. Difícilmente ahora podría determinarse con certeza tal extremo, aunque compareciese el médico forense. Por ello consideramos correctamente desestimada la petición, sin que proceda el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

En primer término se planteó la nulidad del juicio, por no haberse accedido a lasuspensión, ante la incomparecencia por enfermedad del acusado.

Uno de los motivos de suspensión del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 746.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la enfermedad del acusado. Pero se precisa que se haya oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo. En el caso que nos ocupa no procedía la suspensión que se interesó, porque la enfermedad no se justificó en modo alguno, siendo una mera declaración del Letrado en la vista oral. De otro lado, al tratarse de un procedimiento abreviado la incomparecencia del acusado, sin causa justificada, no provoca la suspensión porque conforme al artículo 786.1º del mismo texto legal podía celebrarse el juicio, al ser la pena privativa de libertad inferior a dos años, y la de distinta naturaleza inferior a seis. De todos modos, cuando el acusado declaró en el Juzgado como imputado, se le advirtió de esta posibilidad, según lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley procesal. Es por ello que no se ha producido vulneración de normas procesales de necesaria observancia, ni tampoco la indefensión precisas para que prospere la nulidad del juicio oral.

La tutela judicial efectiva exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Española, se concibe con la negación de expresada garantía. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su...

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