STS, 16 de Junio de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:2657
Número de Recurso3739/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados sendos recursos de casación con el número 3739/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granado Bravo, en nombre y representación de Don Belarmino y por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta, contra sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 dictada en el recurso nº 956/2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de diciembre de 2012 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Doña Marta García Solera contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en la actualidad Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, condenamos a esta a abonar al recurrente la cantidad a que ascienden los intereses legales devengados desde el 3 de Octubre de 1993 hasta el 2 de Abril de 2008, por las cantidades que en su día invirtió en la compra de las diecinueve fincas afectadas por el Plan Parcial, cantidad que se cuantificará en fase ejecutoria; desestimando el recurso en las demás pretensiones. En cuanto al pago de las costas procesales no se hace especial pronunciamiento.>> Por Auto de 31 de julio de 2013 la Sala de instancia acordó aclarar el fallo de dicha sentencia, según se expresa, en el sentido de que <<las cantidades invertidas en la compra de las diecinueve fincas se revalorizaran a fecha 3 de Octubre de 1993, sobre su resultado se calcularán los intereses a satisfacer, estándose en lo demás al fallo dictado.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Belarmino y de la Letrada de la Junta de Andalucía presentaron escritos ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Don Belarmino se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito un único motivo, al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando la infracción del artículo 141.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de las jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta. Se aduce que la sentencia acepta la existencia de un daño antijurídico a los propietarios por la no aprobación del Plan Parcial de 1993, pero ,sin embargo, establece una base para el cálculo de la indemnización que es errónea, al partir de una premisa equivocada, porque toma como base las cantidades invertidas en la adquisición de las fincas afectadas, actualizando ese valor a 1993, para luego calcular los intereses desde el 3 de octubre de 1993 (fecha en que debió aprobarse el Plan) hasta el 2 de abril de 2008 (momento en que se aprobó definitivamente). Pero en este caso la indemnización no tiene en cuenta los derechos urbanísticos adquiridos como consecuencia de la aprobación del Plan Parcial de 1993, y que supone añadir al contenido económico del derecho de propiedad del suelo, el derecho a urbanizar. Se considera por la recurrente que los valores deben calcularse con arreglo a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, conforme al Plan de 1993, mediante el método residual, de acuerdo con la propuesta del perito designado por el mismo Tribunal de instancia.

Se termina suplicando a la Sala que "... en su día, dictar sentencia por la que, estimando este recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte una nueva sentencia por la que resuelva reconociendo el derecho de mi representado a ser indemnizado por importe de 12.868.366,20 euros por "daño por inmovilizado de patrimonio", con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrida".

Por la representación de la Junta de Andalucía se presentó escrito de interposición de recurso de casación, basado también en un único motivo, al amparo del Artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 33 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como de la jurisprudencia que los interpreta. Se considera que la sentencia incurre en vicio de incongruencia extrapetita, al reconocer una indemnización por un concepto no esgrimido ni solicitado por la demandante, porque, en contra de lo declarado por la sentencia en su fallo y auto aclaratorio, no se solicitaba por la demandante una cantidad a tanto alzado, sino la suma de concretos conceptos indemnizatorios, individualizados en su definición y cuantificación. A juicio de la Administración recurrente los intereses legales de las cantidades invertidas en la adquisición de los terrenos no computan a la hora de valorar la diferencia de valor patrimonial de dichos terrenos, que viene determinado por el mercado, por lo que no cabe reconducir dichos intereses al concepto realmente reclamado. Se aduce que el error de la sentencia estriba en la nomenclatura empleada por la demanda, esto es, el daño por inmovilizado de patrimonio, debiendo estarse al alcance que el demandante otorga a tal concepto, en el sentido de bloqueo de la diferencia de valor de unos terrenos.

Se termina suplicando a la Sala que "...estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia y desestime la demanda, por ser el acto impugnado ajustada a Derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación, se emplazó a la representación procesal de la Junta de Andalucía y de Don Belarmino para que, en el plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escritos de oposición entre sí, lo que realizaron ambas partes, oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de junio de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación tanto por Don Belarmino como por la Junta de Andalucía, contra la sentencia 3306/2012, de 21 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 956/2008 , que había sido promovido en impugnación de la desestimación presunta por la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, de la reclamación de los daños y perjuicios que se habían ocasionado por la resolución de 5 de octubre de 1993, que denegó la aprobación definitiva del Plan Parcial "Cornisa del Tajo", en el municipio de Ronda. La mencionada resolución tácita fue ratificada por resolución expresa de la mencionada Comisión de 19 de abril de 2010.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso, anula la resolución impugnada y declara el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad equivalente a los intereses legales devengados desde el día 3 de octubre de 1993 hasta el día 2 de abril de 2008, todo ello referido a las cantidades que en su día invirtió la perjudicada en la compra de diecinueve fincas afectadas por el mencionado Plan Parcial, debiendo cuantificarse dicha cantidad en trámite de ejecución de sentencia.

La razones que llevaron a la Sala de instancia al mencionado fallo se recogen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento segundo, en el que se examina el objeto del proceso, declarando: "Dos son las cuestiones fundamentales a resolver en el recurso, la primera y principal, la relativa a determinar sí como consecuencia de la resolución dictada el 5 de Octubre de 1993 por la Comisión Provincial de Urbanismo, que acordó no aprobar el Plan Parcial «Cornisa del Talo» de Ronda, se ha producido un daño cuya obligación de soportar no tenía el hoy recurrente y que por tanto conlleva que la Administración demandada haya de responder del mismo y la segunda, para el caso de que así se estimase, determinar el alcance de la cuantía de la mencionada responsabilidad. Pues bien, para resolver la primera, es preciso partir de los siguientes hechos probados: El día 24 de Noviembre de 1992 la entidad Arunda Industrial, SA. una vez que se había reanudado la tramitación para la aprobación del Plan Parcial «Cornisa del Tajo» (PPO) del municipio de Ronda, procedió a aportar la copia del mismo que le había interesado la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, solicitando el 15 de Enero de 1993 que dicho Plan se sacase a información pública. El 22 de Febrero siguiente por parte de la citada Comisión se procede a la aprobación, si bien con ciertos reparos, acordándose su publicación, procediéndose el 14 de Junio de 1993 por parte de la entidad Arunda Industrial, S.A a subsanar los reparos que se le habían puesto. El día dos de Septiembre de 1993 a dicha entidad se le requiere para que aporte determinada documentación que se entiende necesaria para la aprobación, procediéndose por ésta a aportarla el día 9 siguiente e interesando la aprobación del Plan. El día 5 de Octubre de 1993 por parte de la Comisión Provincial de Urbanismo, se dicta resolución en la que se acuerda denegar la aprobación del Plan por entender no subsanados los defectos, así como por no ajustarse a la revisión y adaptación del PGOU de Ronda que había tenido lugar el 24 de Junio de 1993. El día 29 de Marzo de 1993 el Ayuntamiento procede a aprobar el texto refundido de la revisión del Plan General, si bien no había sido objeto de publicación.

Dicha resolución denegatoria de la aprobación del Plan Parcial fue recurrida ante la jurisdicción, dictándose por la Sala de lo Contencioso administrativo de Málaga, sentencia el 13 de Febrero de 2003 , la cual fue confirmada por el Tribunal Supremo el 16 de Noviembre de 2006, en el interior de ambas se interesó la ejecución provisional de la sentencia dictada por la Sala, lo cual fue desestimado.

Por ultimo el 2 de Abril de 2008, se aprobó definitivamente el Plan Parcial.

Así las cosas, la cuestión planteada debe resolverse a favor de lo interesado por la parte recurrente y en consecuencia declarar procedente la demanda de responsabilidad patrimonial derivada de la resolución denegatoria de la aprobación del Plan Parcial, y ello por cuanto que estableciendo el artículo 139 de la ley 30/92 que las particulares tendrían derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre ( que ) la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y teniendo en cuenta que, sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto al alcance cuantitativo del daño, la resolución de 3 de Octubre de 1993, en cuanto a que denegó la aprobación del Plan Parcial interesada por entender que no se ajustaba a la revisión del PGOU, motivo este, a todas luces improcedente en tanto en cuanto no habiendo sido publicada dicha revisión era improcedente su aplicación, como así se declaró por esta Sala en sentencia 13 de Febrero de 2003 , posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo, que por lo demás en la sentencia de 19-1-11 dictada en el recurso de casación n° 874/09 ha establecido ...

De ahí, que un Plan no publicado es ineficaz, y, por ello, resulta inhábil para servir de soporte a actos derivados de él, como ocurría en este supuesto con el Proyecto de Urbanización que dio lugar a la ejecución de la urbanización, que desde ese punto de vista era ilegal, todo lo cual conduce a la solución anunciada, en el sentido de entender que al dictarse la resolución de 3 de octubre de 1993 no aprobando el Plan Parcial, se incurrió en responsabilidad patrimonial, conclusión que por ultimo, cabe decir, se deja traslucir en la propia contestación a la demanda en la que la parte demandada no hace alegación alguna en su contra, limitando su actividad a negar la cuantía de la reclamación, pero no la reclamación en si misma."

En el fundamento tercero se examina y pronuncia la Sala de instancia sobre la segunda las cuestiones que se habían delimitado, declarando: "Entrando a conocer acerca de la segunda de las cuestiones discutidas, que como se dijo estriba en determinar el alcance económico en que cabe de estimarse la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, el recurso solamente puede ser estimado parcialmente y ello por cuanto que: En orden a la partida relativa a lo que la demandante refiere como daños por inmovilizado de patrimonio y que cifra en un total de 12.868.366,20 euros por cuanto que por un lado el concepto a tener en cuenta para cuando se trata de resarcir por los perjuicios derivados de una licencia o mutatis mutandi, la aprobación de un Plan Urbanístico, no debe de reposar sobre el patrimonio, sino sobre el capital, siendo así que, como afirma la parte demandada, una vez que este último no se ha visto disminuido por la resolución recurrida, el único perjuicio que se ha derivado es el correspondiente al interés legal del dinero que en su día desembolsó para poder adquirir los terrenos afectados posteriormente por el Plan Parcial, como así y por otra parte ha establecido el T.S. en sentencia de 22-12-00 en el recurso de casación 7099/95 al firmar que «En lo referente a la transgresión de las normas reguladoras de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, por haber computado como cantidades generadoras de intereses las cantidades abonadas en concepto de gastos de notaría, registro, honorarios de Arquitecto e impuestos, conviene precisar el alcance del pronunciamiento recaído en la sentencia impugnada. A tal efecto, y siguiendo la pretensión de los recurrentes» la Sala fija el concepto indemnizable, que no es otro que los intereses de las cantidades invertidas en la adquisición de los terrenos sobre los que se iban a levantar las viviendas a que se refiere la licencia denegada. Su cuantía es para la Sala la que corresponde al capital invertido para la adquisición de los terrenos en que se iba a realizar la edificación y los gastos derivados de su adquisición, entre los que se computan los arriba mencionados. Entendemos que si de lo que se trata es de indemnizar por los perjuicios sufridos por la denegación indebida de la licencia, los intereses deberán gravitar no sólo sobre el capital del inmueble adquirido, sino sobre la totalidad de los gastos que la sentencia menciona pues todas esas cantidades han permanecido improductivas como consecuencia de la indebida denegación de la licencia. Lo que se indemniza es la paralización indebida de la licencia, y por eso, en la fijación de su importe han de computarse todas las cantidades gastadas y que no han podido generar beneficios»; cantidad que habrá de cuantificarse en fase ejecutoria y que abarcara desde el 3 de Octubre de 1993 hasta el 2 de Abril de 2008 en que se aprobó el Plan Parcial.

... En orden al segundo de los conceptos por los que la parte demandante reclama, que no es otro el derivado de la mayor cesión que ha de efectuar el Ayuntamiento, como consecuencia del cambio legislativo operado, merced al cual los gastos correspondientes al 15% que se cedía obligatoriamente a la Administración, corrían a cargo de ella, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que siendo necesario para poder incluirse en la indemnización que el perjuicio por el que se reclama sea actual y efectivo, lo que no es predicable al caso en la medida en que solamente cuando se vaya a proceder a llevar a cabo la urbanización, puedan producirse, no puede sino desestimarse el motivo como así ha declarado el T.S. en sentencia entre otras de 12 de Mayo de 1997 en la que refiere la necesidad, para poder englobarse en la indemnización, que la lesión sea real y efectiva, nunca potencial o futura y la de 27 de octubre de 1980 cuando establece que la lesión ocasionada, para ser resarcible ha de consistir en un daño real y no en meras especulaciones sobre perjuicios o perdidas contingentes o dudosas."

Para una mejor comprensión de los razonamientos de la sentencia, es necesario dejar constancia que ya en la vía administrativa previa y en la demanda se suplicaba por la recurrente en concepto de indemnización la cantidad, ya mencionada en la demanda, de 13.612.110,49 € (una vez rectificado el error que se decía cometido del que resultaba la cantidad de 12.900.184,37 €). Pues bien, dicha cantidad se concluye de un informe elaborado a instancias de la perjudicada por un arquitecto, que ya fue aportado en vía administrativa. Conforme a lo que se proponía por el mencionado técnico, y es el argumento que se contienen en la demanda -folios 21 y siguientes-, la indemnización habría de calcularse en función de la diferencia de las condiciones urbanísticas conforme a las previsiones del Plan Parcial en 1993 y las existentes en 2008, cuando habría de procederse a la ejecución de la sentencia firme que había declarado la improcedencia de la denegación de la aprobación definitiva del mencionado Plan Parcial. En este sentido se hizo constar que, conforme al planeamiento vigente a la fecha de ejecución de la sentencia, los terrenos se afectaban a la construcción de un sistema general (Parque Sur). Conforme se propone por el técnico, esa indemnización se integraría, en primer lugar, por lo que se define como "inmovilizado ( de ) su ( recurrente ) inversión... durante más de catorce años" , es decir, "el patrimonio efectivamente inmovilizado, que no es otro... que la diferencia de valor existente entre el valor que deberían haber tenido el patrimonio, y aquel que le ha correspondido durante estos años..." ; sobre esa base se considera que esa partida indemnizatoria debía calcularse por al diferencia del valor del suelo en 1993 y su renta en el periodo hasta la aprobación del Plan Parcial en 2008. Una segunda partida indemnizatoria, según el técnico, estaría constituida por "el menor valor que tienen los terrenos como consecuencia de no tener Plan Parcial aprobado, es decir, la diferencia existente entre un suelo urbanizable ordenado y un suelo urbanizable sectorizado" . Por último, considera el técnico que debe incluirse en la indemnización el importe de la mayor superficie de cesión gratuita y obligatoria que debería soportar la recurrente en el proceso de transformación del suelo, como consecuencia de la legislación sectorial, aduciéndose que en 1993 sería del 10 por 100 y en 2008 la del 15 por 100. Conforme a ese cálculo de la indemnización propone el técnico, para la primera partida, la cantidad de 12.868.366,20 €; para la segunda, la cantidad de 6.580.336,52 € y para la tercera, la de 31.818,17 €. De todo ello se concluye en la cantidad total de 19.480.520,89 €. No obstante, propone el mismo técnico que, si se considera que el Plan Parcial debía estimarse aprobado en 1993, la cuantía de la indemnización excluiría la segunda partida y se integraría con la primera y tercera, es decir, se propone la cantidad de 12.900.184,37 €.

El mencionado informe técnico ha sido examinado y aceptado por perito designado en periodo probatorio.

SEGUNDO

Pasando al examen de los motivos en que se funda el presente recurso, razones de lógica jurídica aconsejan examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la Administración Autonómica, por estar referido a cuestiones procesales. En efecto, como ya se ha dicho, lo que se reprocha a la sentencia es haber incurrido en vicio de incongruencia extrapetita. En la fundamentación del motivo se razona por la defensa de la Administración autonómica que la reclamación del perjudicado en la demanda estaba motivada en la denegación de la aprobación del Plan Parcial, que se consideraba le había ocasionado unos daños y perjuicios que se fijaban en 13.612.119,49 €, referidos a la diferencia de valor de los terrenos conforme a lo proyectado en el Plan Parcial, que no fue objeto de la aprobación definitiva, decisión que fue declarada contraria a Derecho. Pues bien, esa cantidad se compara con la que corresponde a los terrenos con la nueva planificación, integrados en el Sistema General Parque del Sur, en suelo urbanizable programado. Además de esa diferencia de valor de los terrenos, se hacía una reclamación por el daño producido por un aumento de las cesiones gratuitas al Ayuntamiento, que debía realizarse conforme a la nueva planificación urbanística. Pues bien, lo que se razona en el motivo es que la Sala concede algo totalmente distinto a lo pretendido por el recurrente, es decir, una indemnización calculada sobre los intereses de las cantidades invertidas en las adquisiciones de las fincas y que, a juicio de la defensa de la Administración, tales intereses "no computan a la hora de valorar la diferencia de valor patrimonial de los terrenos, lo cual viene determinado por el mercado, es decir, por la ley de la oferta y la demanda, por lo que no cabe reconducir tales intereses al concepto realmente reclamado, como hace la sentencia...".

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede ser acogido. En efecto, en primer lugar, es necesario dejar constancia de que, conforme a lo antes expuesto, no es cierto que la pretensión de la perjudicada se limitase a reclamar que la indemnización se redujera a la diferencia de valoración de los terrenos al momento de denegarse, indebidamente, la aprobación del Plan Parcial y la efectividad de las previsiones del mismo; sino que su pretensión, basada en el informe técnico antes descrito, integraba varias partidas y la Sala de instancia, fundadamente, acogía tan solo una de ellas, que es la que traslada al fallo. Así pues, no es cierto que existiera la alteración de la pretensión que constituiría el vicio procesal aducido en el motivo.

Además de lo expuesto, de por sí suficiente para rechazar el motivo, debemos recordar que la incongruencia extrapetita, como vicio formal de las sentencias, contrario a la exigencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comporta, según la jurisprudencia -por todas, sentencia de 18 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de casación 906/2011 , con cita de la del Tribunal Constitucional 20/1982 , de 5 de mayo-, "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal". Más concretamente, en su modalidad de incongruencia extrapetita, como declara la sentencia de 27 de noviembre de 2014 (recurso de casación 4192/2012 ), ese desajuste "se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones."

Ahora bien, esa vinculación entre lo pedido por las partes y la decisión del Tribunal no tiene el rigor que se pretende en la fundamentación del motivo que examinamos, de tal forma que pueden los Tribunales acomodar su decisión dentro del margen en que se hace la petición, pudiendo conceder menos de lo pedido, siempre y cuando esa decisión resulte acorde a la norma aplicable. Y es que como se declara en la sentencia últimamente citada "el principio «iura novit curia» permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia «extra petitum» cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones..., suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales."

Teniendo en cuenta ese alcance de la congruencia y los reproches que se hacen a la sentencia de instancia, es manifiesto que no puede apreciarse en el caso de autos el vicio procesal que se denuncia. En efecto, ya de entrada, porque en la fundamentación del motivo se hace abstracción de lo que constituye el auténtico fundamento de la estimación parcial de la pretensión de la perjudicada que, como se ha visto en la trascripción de la sentencia, lo que hace es acoger una de las partidas indemnizatorias que se reclamaban en la demanda. Es decir y siguiendo lo declarado en la cita jurisprudencial, acogiendo el Tribunal de instancia la indemnización en la forma que nos es conocida, es indudable que no se ha concedido algo que "formal y expresamente" no se hubiese reclamado, porque si lo fue; ni que se haya realizado una "modificación sustancial del objeto procesal" , porque a lo que se accede en la demanda es a una concreta partida indemnizatoria de las pretendidas por la perjudicada.

En suma y como hemos visto, la incongruencia extrapetita se habría producido si el Tribunal de instancia hubiera concedido a la originaria recurrente, no una indemnización que resarciera el perjuicio ocasionado por una actuación generadora de ese derecho de resarcimiento, que la misma sentencia considera que la Administración demandada parece aceptar implícitamente en su contestación a la demanda, sino una cosa distinta, cuando es lo cierto que con la decisión de instancia lo que se concede, en el razonar de la sentencia, es el resarcimiento de los daños y perjuicio que, a juicio de la Sala, se le han ocasionado a la recurrente. Si dicha indemnización y la forma en que se ha reconocido es o no ajustada a la realidad del daño, es una cuestión que no puede ya servir para justificar un motivo casacional como el invocado, porque no se concede algo distinto de lo reclamado en la instancia, sino conforme a unos criterios que la Sala considera procedentes y que, como veremos, no era ajeno a lo que se había argumentado por la afectada en su demanda.

Debe desestimarse el motivo examinado.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso del perjudicado, como ya se dijo, también se funda en un único motivo, pero en este caso por la vía casacional del "error in iudicando", denunciando que la sentencia de instancia vulnera los artículos 141.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta. En la fundamentación del motivo, lo que se aduce es que, a la vista de los criterios para fijar la indemnización que se dispone en el mencionado precepto, resultaba improcedente acudir a la aplicación que se hace por la Sala de instancia. Se considera que lo procedente era acudir a las reglas de valoración que se contienen en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que es el criterio recogido en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que se cita en el escrito de interposición.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer algunas puntualizaciones que sirvan para la delimitación de nuestro cometido en el presente recurso, porque es apreciable en su fundamentación la irregularidad procesal de pretender que nosotros ahora revisemos lo actuado en la instancia, más que examinar la legalidad de la sentencia objeto del recurso, con olvido de que este recurso extraordinario que constituye la casación, no autoriza a esa revisión, al modo que sí lo posibilitan los recurso ordinarios como el de apelación, porque el objeto del recurso no es ya la actividad administrativa impugnada, sino la sentencia y, en la modalidad casacional a que se acoge el presente motivo, en examinar si la misma vulnera los preceptos y jurisprudencia invocados o que fueran aplicadas por la Sala de instancia. En efecto, no podemos olvidar que lo que se razona por la sentencia es que de las diversas partidas incluidas en la pretensión de la recurrente realizada ya en vía administrativa y reiterada en la demanda, la Sala considera que, una vez declarada la procedencia de la responsabilidad patrimonial, tan solo era admisible una de ellas.

En el sentido expuesto debemos hacer constar que, conforme a lo que se había razonado en la demanda y en el informe técnico que le sirve de fundamento, lo pretendido por la recurrente era, como en la sentencia se razona, no solo que la Administración había incurrido en responsabilidad, sino que el resarcimiento que procedía era la cantidad antes señalada. Pues bien, lo expuesto tiene una indudable trascendencia a los efectos del motivo casacional que examinamos, y no solo desde el punto de vista material sino incluso formal. Como acabamos de decir, lo que hace la sentencia de instancia es establecer la indemnización a la vista del informe técnico a que antes se hizo referencia; esto es, lo concluido por el Tribunal de instancia tiene como fundamento la valoración que se hace de la prueba practicada en el proceso.

Si ello es así, lo que se está cuestionando en el motivo que examinamos es la valoración de la prueba que hace la Sala de instancia, cuando no se ha cuestionado esa valoración en el único motivo casacional en que se funda el recurso de la perjudicada, ni es admisible que procedamos nosotros, en todo caso, examinar dicha valoración. Lo primero, porque ni en el enunciado ni en la fundamentación del motivo se hace referencia alguna a la prueba y se omite esa mención en la fijación de la cuantía de la indemnización por la Sala de instancia. Lo segundo, porque la valoración de la prueba, conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia de este Tribunal, sólo puede ser revisable en casación cuando esa valoración pueda ser tachada de arbitraria, ilógica o concluya a resultados inverosímiles, lo que ni es el caso de autos ni se aduce por la sociedad recurrente. Es más, cuando lo que se está cuestionando es, como en el presente supuesto, es la cuantía de la indemnización, en los supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, la jurisprudencia - sentencia de 20 de julio de 2012, recurso de casación 993/2010 - ha declarado que "la cuantificación de la indemnización es una cuestión de hecho que corresponde fijar al Tribunal de instancia y por lo tanto, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados como probados por la sentencia impugnada sean combatidos a través de la invocación de normas o jurisprudencia sobre la apreciación de las pruebas, o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contraria a la lógica, irracional o arbitraria. Así lo hemos afirmado en nuestra sentencia de 21 de mayo de 2010 »".

Muy al contrario a lo que resulta de los anteriores razonamientos, lo que funda el motivo es la pretendida vulneración del artículo 141.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a tenor del cual y como se razona en el motivo, lo que impone el Legislador es que la indemnización se calcule conforme "a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado". Ahora bien, lo que establece el precepto es conferir un amplio margen para que, a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, tras declarar la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, se proceda por los Tribunales conforme a la propia finalidad de esa indemnización, que no es otra que la plena indemnidad que debe facilitarse al perjudicado, que ha de ser resarcido de los daños y perjuicios ocasionados. Y si ello es así se deja sin explicar en el presente supuesto las razones de las que concluye la recurrente que la cuantía de la indemnización que se fija en la sentencia recurrida no cumple esa finalidad, a no ser, como se dijo, que lo que se esté cuestionando sea la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba de la que extrae esa conclusión, labor que, como hemos dicho, ni se cuestiona ni nos corresponde a nosotros ahora examinar. Porque en la medida en que la Sala acude a la propuesta resultante de la prueba se cumple con la exigencia del precepto.

Cierto es que lo que parece desprenderse de la fundamentación del motivo es que, a juicio de la parte recurrente, lo que estaba obligado a hacer la Sala de instancia era preceptivamente calcular la indemnización conforme a las reglas de valoración que para los terrenos se establece en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, fijando una de las partidas de la indemnización, precisamente con la diferencia de valor de los terrenos al momento en que debió aprobarse el Plan Parcial en 1983 y al momento en que se declaró la ilegalidad de esa decisión, sin embargo, ese debate no es el que se suscita con carácter principal en la demanda ni la Sala de instancia consideró oportuno, e incluso sería de recordar que en el informe pericial que se emite en periodo probatorio deja de ofrecer serios problemas de ser más beneficioso a la recurrente.

Y es que, hemos de recordarlo, en contra de la cita jurisprudencia que se hace en el escrito de interposición, "La jurisprudencia de este Tribunal, que la recurrente demuestra conocer, reitera unas afirmaciones que pueden sintetizarse en los siguientes términos: A) Cierto es que ha de proclamarse el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (...). B) Ahora bien (...), la determinación del «quantum» indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre su irracionalidad o la infracción de las normas o principios que regulan la valoración de los medios probatorios... En definitiva, la valoración del daño, determinante de la cuantía indemnizatoria, es una cuestión de hecho, no susceptible de impugnación en casación salvo que se denuncie y acredite la infracción de las normas que disciplinan la valoración de pruebas tasadas o se constate que las inferencias obtenidas por el órgano «a quo» resultan ilógicas o irrazonables y que, por consiguiente, constituyen manifestación de un uso arbitrario de la potestad jurisdiccional, prohibida por el artículo 9, apartado 3, de la Constitución ..." ( STS de 3 de mayo de 2012, recurso de casación 2441/2010 ).

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo examinado.

CUARTO

La desestimación de los dos recursos, y siendo ambas partes recurrentes y recurridas respectivamente, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3739/2013, promovido por las representaciones procesales de Don Belarmino y por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia 3.306/2012, de 21 de diciembre, dictada en el recurso 956/2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , sin hacer expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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