STS, 3 de Mayo de 2012

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2012:3244
Número de Recurso6636/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 6636/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª. Filomena , contra la sentencia de veinticinco de junio dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en los autos número 688/2004 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación D. Pablo Oterino Menéndez, en representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y Dª. Paloma Alonso Muñoz, en representación de Dª. Pilar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en los autos número 688/2004, dictó sentencia el día veinticinco de junio de dos mil diez, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: " Con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por la parte codemandada, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Filomena contra la Orden de la Consejera de Sanidad de fecha 31 de marzo de 2004, por la que se autoriza a Doña Pilar el traslado definitivo de su oficina de farmacia MU-73-F a un local sito en calle Pintor Balaca 21, de Cartagena, Zona Farmacéutica 16 (expediente T-6/2003), por ser el acto administrativo impugnado conforme al Ordenamiento Jurídico. Sin costas. "

SEGUNDO

La representación procesal de los actores preparó el recurso de casación y la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de los recurrentes, la Sección Primera acordó por Providencia de seis de septiembre de dos mil once la admisión del recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización del escrito de oposición.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó escrito de oposición el 26 de octubre de dos mil once, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La representación procesal de Dª. Pilar presentó escrito de oposición el 22 de noviembre de dos mil once, instando la inadmisión del recurso en sus dos motivos por suponer una mera discrepancia de la valoración de la prueba y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día diecisiete de abril dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación señala en su fundamento primero:

« De acuerdo, en términos generales, con lo razonado por la codemandada, el traslado que nos ocupa tenía lógicamente la consideración de «forzoso», a tenor de una aplicación analógica del artículo 36b) del Decreto regional 17/2001, y así fue calificado por el Colegio Farmacéutico. Pero lo decisivo es que la ahora codemandada no estaba obligada a comprar el local ubicado en la calle San Francisco nº 7, y, lo que es más importante, tampoco le era exigible retornar al mismo.

El retorno es obligado en los «traslados provisionales» - artículo 37 del Decreto Regional 17/2001 -, como argumenta la codemandada (sin oposición de la actora a dicho razonamiento) ».

La sentencia impugnada, centra la cuestión objeto de debate, al señalar:

La cuestión de fondo discutida en este pleito se centra en decidir si el local designado por la Sra. Pilar para la instalación de su oficina de farmacia, sito en la calle Pintor Balaca nº 21 de Cartagena, respeta el requisito de distancia (más de 250 metros) respecto del local para oficina de farmacia designado en el expediente prioritario de traslado instado por Doña Elisenda , sito en la Avenida Reina Victoria 32 D) de Cartagena .

Y la sentencia desestima el recurso, en base a lo siguiente:

Cabe, pues, concluir señalando que, de acuerdo con lo argumentado en la resolución aquí impugnada, debe considerarse razonablemente cumplida la distancia mínima exigida entre farmacias por el Decreto Regional 17/2001. El margen de error apreciado por el perito Sr. Diego no ha quedado desvirtuado por prueba en contrario, pues respecto de los aparatos o medios técnicos que en la medición utilizó (cinta métrica flexible y rueda medidora), el perito designado por esta Sala informa en su comparecencia de que si dichos aparatos o medios técnicos se emplean con gran cuidado, el margen o porcentaje de error sería muy parecido al apreciado respecto al equipo empleado para su propio dictamen.

Y todo ello sin perjuicio del criterio que refleja el informe emitido por el perito designado por la Sala, que no sigue la regla del apartado 3 del artículo 11 de la Orden de 21-11-1979 , que confirma más todavía que la distancia entre los locales de farmacia se ha cumplido ....

La Sala designó perito, a solicitud de la parte actora, al Ingeniero Técnico en Topografía Don Jose Augusto , el cual emitió el 10 de octubre de 2008 informe pericial en relación a los concretos puntos interesados por la demandante en su escrito de proposición de prueba....

"La medición en el caso a) distancia entre centro de accesos, puntos (A)-(B) es de 270,27 m".

"La medición en el caso b) distancia entre centro de fachadas, puntos (C)-(D) es de: 268,00 m."

... En el expediente administrativo se aportaron por las partes informes periciales sobre la distancia entre las farmacias. En esta vía jurisdiccional la actora ha aportado informe sobre medición de distancia entre la dos oficinas de farmacia emitido por el ingeniero industrial Don Abelardo , pero que no desvirtúa el practicado con carácter dirimente en vía administrativa y tampoco el emitido por el perito judicial Don Jose Augusto , que por lo detallado de su contenido y aclaraciones efectuadas por su autor debe prevalecer.

Por tanto, los dos dictámenes básicos que debe tener presentes este Tribunal (el Sr. Diego y el del Sr. Jose Augusto ), valorados según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), acreditan, en todo caso, que el local de la farmacia de la Sra. Pilar observa la distancia exigida en el artículo 23.1 del Decreto Regional 17/2001 (quedar a una distancia mayor de 250 metros con la farmacia más cercana), cualquiera que sea la regla de medición que se aplique

.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida inadmisibilidad del recurso, ésta se sustenta en la incongruencia del planteamiento de la parte recurrente, pues se pretende, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , una crítica de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y en autos. Pero la Sala no puede coincidir con dicha argumentación, toda vez que si bien se realiza la aludida crítica probatoria, o de la valoración de la prueba, en ambos motivos de impugnación, lo cierto es que consideramos que ello constituye en este caso, la cuestión de fondo que debemos abordar.

La parte recurrente articula los siguientes motivos de impugnación:

El primero, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , al considerar infringido el artículo 11.2 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , en lo referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia, conllevando la vulneración de la jurisprudencia que la ha venido desarrollando a través de las sentencias que se citan en dicho motivo. La parte justifica el motivo impugnatorio en la inadecuada valoración que efectúa la Sala de las pruebas practicadas.

Y el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA en cuanto considera que se infringe en la valoración de las pruebas periciales el artículo 348 LEC , y en consecuencia las reglas de la sana crítica, lo que relaciona con el artículo 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica) y el 24.1 CE. La parte justifica el motivo impugnatorio en la interpretación de los dictámenes periciales que hace la Sala, pretendiendo que la conclusión a extraer de los mismos es distinta a la fijada en la sentencia, respecto del cumplimiento de la distancia de 250 metros.

TERCERO

Como ya hemos reflejado, al transcribir lo que interesa de la sentencia objeto de impugnación, la Sala de instancia toma en consideración las distintas pruebas de que dispone, sobre la medición de distancias entre las dos oficinas de farmacia, y llega a la conclusión de que cualquiera que sea la regla de medición que se siga, la distancia es superior a los 250 metros exigimos por la normativa aplicable. Y respecto de esta cuestión ya hemos señalado que:

la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es un labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de siete y veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia .... salvo que .... infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o haber procedido de manera ilógica, irracional o arbitraria

, Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, recurso 656/2008 .

Desde luego no aprecia esta Sala que la valoración que se efectúa de las pruebas practicadas pueda catalogarse de ilógica, irracional o arbitraria y, por ello, partimos de la conclusión fáctica que arroja la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia, es decir, que la distancia existente entre oficinas es superior a los 250 metros que exige la norma aplicable, y ello "cualquiera que sea la regla de medición que se aplique". Lo que nos lleva a desestimar el segundo motivo de impugnación en cuanto que, dicho lo anterior, no apreciamos que concurra la vulneración del artículo 348 LEC en que se sustenta el motivo.

Y tampoco podemos compartir la pretendida vulneración de la Orden Ministerial de 1979, artículo 11.2, pues en la sentencia se motiva, de forma razonable, el cumplimiento normativo de la indicada Orden. Así, el Decreto Regional se refiere a la transitoriedad en el sistema de medición de distancias, remitiéndose a la Orden Ministerial citada, en concreto a los artículos 9, 11.2 y 11.3 de la misma, considerándose aplicable el apartado 3 del artículo 11, lo que supondría una distancia que no llega a los 250 metros por sólo 31 centímetros.

La sentencia de instancia examina la cuestión y afirma que considera "razonablemente" cumplida la exigencia de distancia mínima que deriva del Decreto Regional. Y se apoya para ello en el resultado del dictamen pericial, que se realiza tomando en consideración la forma de medición que deriva de la Orden Ministerial, teniendo en cuenta el Decreto Regional en un caso y sin tomarlo en consideración en otro. Pues bien, el perito, en ambos casos, fija una distancia que supera la ya citada de los 250 metros, tal y como hemos recogido anteriormente.

Procede en definitiva, la desestimación de los dos motivos de impugnación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de los Letrados de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de Dª. Pilar a la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €) cada uno.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª. Filomena , contra la sentencia de veinticinco de junio dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en los autos número 688/2004 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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