SJS nº 3 73/2023, 10 de Marzo de 2023, de Santiago de Compostela

PonenteSANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:1010
Número de Recurso465/2021

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00073/2023

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno: 881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico: social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: OD

NIG: 15078 44 4 2021 0001881

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000465 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bernarda

ABOGADO/A: MARIA SOL ROMERO SALGADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TROBEIRO SL, FERROVIAL SERVICIOS SA, ESPROADE SERVICIOS INTEGRADOS SL, IMPULSO SOCIAL SERVICIOS SL

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER PEREZ POSADA, MARTA CASTANEDO ALVAREZ, JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, JOSE ANTONIO MONTERO RODRIGUEZ

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

SENTENCIA 73/2023

Santiago de Compostela, 10 de marzo de 2023

Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 465/21 siendo parte en el mismo, como demandante/s, doña Bernarda, asistida por la letrada Sra. Romero Salgado y, como demandado/s, FERROVIAL SERVICIOS SA, entidad asistida por la letrada Sra. Castanedo Álvarez, ESPROADE SERVICIOS INTEGRADOS

SL, asistida por el letrado Sr. Orantes Canales, IMPULSO SOCIAL SERVICIOS SL, asistida por el letrado Sr. Montero Rodríguez, TROBEIRO SL, asistida por el letrado Sr. Pérez Coslada, sobre DESPIDO, ha pronunciado esta sentencia, en nombre de S.M. EL REY, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10-08-2021 se presentó en el Decanato de esta ciudad una demanda de despido ( Artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011, de 3 de octubre, en adelante, LRJS), entre las partes antes consignadas, en virtud de posterior ampliación subjetiva de la demanda, que fue turnada dando lugar al juicio de referencia, y en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, se solicitaba la declaración de improcedencia del despido de la actora, con los efectos legales inherentes y condena solidaria de todas las codemandadas. Admitida a trámite la demanda, se señaló la fecha para la celebración del juicio en el que la actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. Las demandadas se opusieron por los motivos que constan en el acta y se dan por reproducidos. Determinados los hechos objeto de debate, sobre los que volveremos en la fundamentación jurídica, se acordó recibir el pleito a prueba, a petición de las partes. En dicho trámite se practicó la prueba de interrogatorio de la parte demandante y documental propuesta, con el resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia. Se ha practicado diligencia f‌inal documental de acuerdo con el artículo 88 LRJS.

SEGUNDO

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, dada la carga de trabajo de este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

  1. - El Concello de Santiago de Compostela adjudicó el contrato para la gestión del servicio de la Escuela Municipal de Música de Santiago de Compostela en expediente Con 46/2013 a TROBEIRO SL. El apartado IV del pliego de cláusulas administrativas particulares, 21.3, prevé que la subrogación del personal de la escuela se realizará en los términos de la legislación laboral aplicable. Entre el personal subrogable se incluye personal docente y no docente y, entre éste, personal administrativo y conserje/limpieza. Damos por reproducidas las cláusulas administrativas y el pliego de prescripciones técnicas que rige la contratación, en el que consta que corresponde a la empresa contratista la prestación del servicio de limpieza. TROBEIRO SL tenía contratada la prestación del servicio de limpieza con FERROVIAL SL, por cuenta de quien prestaba sus servicios la trabajadora demandante. Consta contrato para la prestación del servicio de limpieza en el curso 2020/21 (30 h/semana) como documento 1 de TROBEIRO SL. La subcontratada FERROVIAL SL aporta todos los medios personales y materiales.

  2. - El Concello de Santiago de Compostela adjudicó el contrato para la gestión del servicio de la Escuela Municipal de Música de Santiago de Compostela en expediente Con 43/2020 a ESPROADE SL, dedicada a la actividad de enseñanza y servicios de perfeccionamiento del deporte. El objeto del contrato es la prestación del servicio de dirección pedagógica, docencia y organización de los diferentes programas educativos y de las actividades de la Escuela Municipal de Música del Concello de Santiago de Compostela. El apartado

    21.3 del pliego de cláusulas administrativas particulares prevé que la subrogación del personal se realizará en los términos de la legislación laboral aplicable, el artículo 130 LCSP y el Convenio colectivo sectorial de enseñanza y formación no reglada. Como anexo X se adjunta la lista de personal a subrogar, que incluye personal docente, administrativo y de servicios. Damos por reproducidas las cláusulas administrativas y el pliego de prescripciones técnicas que rige la contratación, en el que consta que corresponde a la empresa contratista asumir los gastos de limpieza. La prestación del servicio comienza el 8-07-2021.

  3. - El 7-07-2021 ESPROADE SL y el CEE (CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO) IMPULSO SOCIAL SL celebran un contrato de prestación del servicio de limpieza (22.5 horas/semana estimadas) vinculado a la vigencia del contrato administrativo. Constan unidas como documento 8 de ESPROADE las facturas emitidas. La subcontratada IMPULSO SOCIAL SLU aporta todos los medios personales y materiales.

  4. - El 7-07-2021 TROBEIRO SLU comunica a FERROVIAL que dejó de prestar el servicio de gestión de la Escuela de Música el día 6-07-2021 y que la empresa encargada de continuar con el mismo es ESPROADE.

    En la misma fecha, FERROVIAL dirige correo electrónico a ESPROADE comunicando los datos de la actora a efectos de subrogación prevista en el artículo 33 del Convenio provincial de limpieza, indicando una jornada de 20 horas/semana. ESPROADE da respuesta alegando que la actora no viene incluida entre el personal subrogable siendo personal de limpieza, que el objeto del contrato de que ha sido adjudicataria es otro, sujeto a diverso convenio colectivo y siendo su intención la de externalizar la prestación del servicio de limpieza.

  5. - La actora tiene reconocida en FERROVIAL, empresa multiservicios, una antigüedad de 5-01-2016, con un salario previsto en nóminas aportadas como documento 1 de FERROVIAL, que damos por reproducidas, ascendiendo el importe de la nómina de junio 2021 a 1.001,86 euros por un porcentaje de jornada de 76,92%. En la fecha de la sucesión de la contrata de gestión de la Escuela Municipal, la actora prestaba sus servicios para FERROVIAL también en otros centros de trabajo.

  6. - Según of‌icio de la TGSS, hasta junio 2021 la actora estaba contratada por FERROVIAL, con carácter indef‌inido, a tiempo parcial de 76,92% en junio 2021 (30 horas); de 51,28% a partir de julio 2021 (20 horas); de 64,1% desde 19-10- 2021 (25 horas). Vid. asimismo, informe de vida laboral.

  7. - Se celebró sin avenencia conciliación previa el 5-08-2021 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 21-07-2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los referidos hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En especial, mediante la prueba documental, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal f‌in de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social ( STS 16-06-2015).

La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

El interrogatorio de parte ha sido valorado atendiendo de conformidad con el artículo 316 de la LEC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta emanada de la Sala primera del Tribunal Supremo, en el sentido de que hace prueba en lo que le perjudique y no resulte contradicho por el resto de la prueba practicada. Como señala la SAP, sección 3 de A Coruña de 26-01-2021 : El interrogatorio de parte, cuando se ref‌iere a hechos personales y perjudiciales, sólo constituye prueba legal o tasada «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas», pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica. Resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y benef‌icioso para la contraparte; pero en este supuesto las respuestas han de ser claras, lisas y llanas, sin posibilidad de interpretación equívoca ni ambigüedades. Pero se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ SSTS 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )]; o cuando se fracciona su declaración (tomando parte de su respuesta, pero no las demás explicaciones que puedan desvirtuarla o matizarla). No es lícito aceptar la declaración en lo que perjudica al interrogado y rechazarla en lo demás, sino que ha de apreciarse conjuntamente. Y sobre todo, se insiste, para que se aplique el perjuicio es preciso que se trate de reconocimientos claros, precisos y sin ambigüedades de hechos perjudiciales [ SSTS 614/2008, de 1 de julio (Roj: STS 3584/2008, recurso 2211/2001 ); 269/2004, de 12 de abril (Roj: STS 2433/2004, recurso 1503/1998);...

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