STS, 2 de Junio de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:2660
Número de Recurso2533/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2533 de 2013, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alberto Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la Federación de Asociaciones de Vecinos de la Zona Rural de Gijón "Les Caseries", contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de junio de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 1469 de 2011 , sostenido por la representación procesal de la Federación de Asociaciones de Vecinos de la Zona Rural de Gijón "Les Caseries" contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 13 de mayo de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Gijón.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 3 de junio de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1469 de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Inadmitir el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de la Federación de Asociación de Vecinos de la Zona Rural de Gijón "Les Caseries", contra el Acuerdo Pleno del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 13 de mayo de 2011, relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de dicho Ayuntamiento. Sin costas ».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Razones de método imponen un primer pronunciamiento acerca de la causa de inadmisibilidad alegada ya que de prosperar sería improcedente entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

»La última doctrina del TS, expresada, entre otras, en la sentencia de 3 de marzo de 2010 , que en parte se transcribe a continuación, expresa lo siguiente: "El Pleno de esta Sala ha sentado doctrina en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación número 4755/2005 ) sobre la exigencia procesal inserta en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , doctrina que ha sido reiterada en sentencias ulteriores (entre ellas, las de 26 de noviembre y 23 de diciembre de 2008 , 18 de febrero y 5 de mayo de 2009 ). Los términos en que nos pronunciamos fueron los siguientes, contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la primera de dichas sentencias:

» "(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado' .

» Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

» Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

» (...) En la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 sentábamos asimismo la siguiente doctrina sobre la posible subsanación del defecto procesal objeto de análisis:

» "(...) El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

» Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

» La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso así, toda situación de indefensión.

» Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

» (...) Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

» Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

» Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

» Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Estambién la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

» Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

» En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión".

»En definitiva, sintetizando, lo que el legislador quiere y erige en causa de inadmisibilidad, es que se acredite la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a la que se atribuya tal facultad por sus normas reguladoras. También se destaca que el defecto es subsanable y que si no se subsano teniendo la parte concernida la posibilidad de hacerlo lo procedente es acoger la inadmisibilidad propuesta y no razonar, como hace la sentencia apelada, que ello resultaría contrario al art. 24 de la CE .

»Y en el caso de autos, es lo cierto que alegada esta causa de inadmisibilidad por la parte demandada, sin embrago la actora, en conclusiones nada ha opuesto, y siendo ello así pudo subsanar el defecto procesal alegado de contrario, ya que lo único que consta en estas actuaciones (folio 12) es un escrito de la Presidenta de la Asociación recurrente en la que hace constar que ella es la que tiene legitimación para entablar acciones legales, pero ni ha acompañado los Estatutos de la Asociación para que se pueda comprobar que tiene esa facultad genérica de entablar acciones legales, ni el acuerdo del órgano, en su caso, para recurrir este concreto procedimiento jurisdiccional».

TERCERO

Pedida la aclaración de la sentencia, lo que se efectuó mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, la representación procesal de la Federación de Asociaciones demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2013, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, y, como recurrente, la Federación de Asociaciones de Vecinos de la Zona Rural de Gijón "Les Caseries", representada por el Procurador Don Alberto Fernández Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 18 de septiembre de 2013.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Federación de Asociaciones de Vecinos de la Zona Rural de Gijón "Les Caseries" se basa en dos motivos, el primero esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto, habiéndose declarado inadmisible éste por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2014 , y, en el primero, expresamente admitido a trámite por el mismo auto, se aduce que la Sala sentenciadora ha conculcado las reglas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la Federación de Asociaciones demandante, al haberla requerido a ésta para que subsanase el defecto de no haber acreditado los requisitos exigidos para sostener la acción ejercitada, y, después de haberlo tenido por subsanado, se dicta sentencia de inadmisión por falta de dicho requisito, de manera que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 45.2.d ), 69.b ) y 138 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 45.3 de la misma Ley , ya que la Federación de Asociaciones recurrente fue oportunamente requerida para acreditar los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas, a cuyo requerimiento atendió presentando escrito al que adjuntaba certificación acreditativa, a su juicio, del referido requisito, a la vista de lo que la Secretaria de Sala, por Decreto de 1 de septiembre de 2011, admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por considerar debidamente subsanado el defecto puesto de manifiesto, razón por la que, aun cuando la representación procesal del Ayuntamiento demandado adujo, como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, el aludido defecto, la representación procesal de la Federación de Asociaciones demandante nada adujo ni replicó debido a que el propio Tribunal de instancia, mediante el Decreto de la Secretaria de Sala, lo había tenido por subsanado, y, en consecuencia, no debió declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto basándose, precisamente, en un defecto que previamente había tenido por subsanado, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de instancia con devolución de las actuaciones a ésta a fin de que pronuncie nueva sentencia, según proceda, sin que pueda declararse la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de acreditación del acuerdo para el ejercicio de la acción judicial por haber quedado resuelta esta cuestión.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido se opone al único motivo de casación admitido a trámite porque lo cierto es que, al cumplimentar el requerimiento de subsanación del defecto apreciado, la Federación de Asociaciones demandante no presentó sus estatutos, que hubiesen permitido conocer cuál era el órgano competente para el ejercicio de acciones, ya que de la certificación presentada no era posible deducir si el acuerdo para ejercitar la acción se había adoptado por el órgano competente para ello, de modo que, esgrimida al contestar la demanda la causa de inadmisión por faltar ese requisito exigible, la Federación de Asociaciones demandante lo debería haber subsanado, aunque no hubiese sido requerida expresamente a tal fin por la Sala de instancia, o, al menos, debería haber reaccionado frente a la aducida causa de inadmisión, a pesar de lo que guardó silencio, razón por la que el Tribunal a quo ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial, que se recoge y transcribe en la propia sentencia recurrida y en otras, como las de fechas 15 de marzo de 2011 (casación 5225/2008) y 13 de diciembre de 2012 (casación 568/2011), terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de mayo de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido a trámite, la representación procesal de la Federación de Asociaciones recurrente sostiene que la Sala de instancia, al haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo municipal aprobatorio, definitivamente, del Plan General de Ordenación Urbana Municipal, ha conculcado las normas que rigen los actos y garantías procesales por haber infringido lo dispuesto en los artículos 45.2.d ), 69.b ) y 138 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 45.3 de la misma, ya que, oportunamente requerida la representación procesal de la Federación demandante para subsanar el defecto de no haber acreditado el requisito para entablar acciones las personas jurídicas, cumplimentó dicho requerimiento y, mediante Decreto de la Secretaria de Sala , se tuvo por subsanado, de manera que el Tribunal a quo no debió, después, en sentencia, inadmitir el recurso contencioso-administrativo por defecto de tal acreditamiento.

El motivo de casación debe prosperar porque, efectivamente, después de haber sido requerida la representación procesal de la Federación de Asociaciones recurrente para que acreditase el requisito de estar facultada para ejercitar acciones las personas jurídicas y ser atendido dicho requerimiento mediante la presentación de una certificación librada por la Presidenta de la indicada Federación, la Secretaria de Sala, mediante Decreto, tuvo por subsanado el defecto y admitió a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto por considerar que el referido defecto, puesto de manifiesto oportunamente, había quedado subsanado.

Denunciada en la contestación a la demanda la falta de acreditamiento del requisito exigido por el citado artículo 45.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , la representación procesal de la Federación de Asociaciones demandante no reaccionó ante la aducida causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento demandado.

Como certeramente lo consideró la Sala de instancia y ahora lo aduce en su oposición al recurso de casación el Ayuntamiento comparecido como recurrido, a pesar de la apreciación de la Secretaria de la Sala reflejada en el Decreto por el que admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, la certificación presentada, a efectos de cumplimentar el requerimiento formulado, por la representación procesal de la Federación de Asociaciones recurrente y librada por la Presidenta de ésta no acredita que se hubiese cumplido el requisito exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , al no demostrar que la propia Presidenta, que ejercitaba la acción, estuviese facultada para hacerlo.

Ahora bien, no se puede ignorar que el órgano del Tribunal de instancia competente para ello declaró, indebidamente, subsanado el defecto y admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, razón por la que, aún habiendo sido denunciado dicho defecto por la Administración demandada al contestar la demanda y en su escrito de conclusiones, debió ser la propia Sala de instancia, competente para resolver el pleito y pronunciar sentencia, la que, antes de inadmitir el recurso contencioso- administrativo, requiriese a la Federación de Asociaciones demandante para subsanar el defecto o falta de acreditamiento del requisito exigido para entablar acciones las personas jurídicas conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 45.3 y 138.2 de la Ley de esta Jurisdicción , pues, de lo contrario, se le causa indefensión a la referida Federación de Asociaciones demandante, quien, a pesar de la causa de inadmisión aducida por la Administración demandada, contaba con una decisión del órgano encargado de admitir el recurso contencioso-administrativo que consideró, aunque hubiese sido indebidamente, subsanado el defecto de acreditamiento del requisito exigido para entablar acciones.

Si bien es la Sala quien, en definitiva, ha de apreciar la concurrencia del indicado acreditamiento, y, en el caso en cuestión, no aparece justificado con la certificación presentada y emitida por la Presidenta de la Federación recurrente, como acertadamente lo declara la propia Sala en la sentencia recurrida, lo cierto es que dicha Sala sentenciadora no puede desconocer que la Secretaria de la Sala consideró subsanado el defecto y admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, aunque hubiese sido incorrectamente, y, por tal razón, en cumplimiento de lo establecido en los citados artículos 45.3 y 138.2 de la Ley Jurisdiccional , debería haber requerido a la representación procesal de la Federación de Asociaciones demandante para que, en el plazo de diez días, subsanase el defecto advertido antes de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque, de lo contrario, al haberse así declarado sin previamente otorgarle ese plazo de subsanación, se ha causado la indefensión de la recurrente en casación, por lo que este primer y único motivo de casación, como anticipamos, debe ser estimado.

SEGUNDO

La estimación del único motivo de casación, alegado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, comporta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.c) de la misma Ley , que, con anulación de la sentencia recurrida, debamos ordenar reponer las actuaciones a la instancia a fin de que, antes del señalamiento para votación y fallo, se requiera a la representación procesal de la Federación de Asociaciones recurrente para que, en el plazo de diez días, subsane la falta de acreditamiento del requisito exigido para entablar acciones dicha Federación de Asociaciones, y, una vez cumplimentado el referido trámite, dicte sentencia con libertad de criterio.

Aunque no ignoramos que, después de haberse dictado sentencia en la instancia y al presentar el escrito de preparación del recurso de casación, la representación procesal de la Federación de Asociaciones recurrente adjuntó a dicho escrito certificación del acuerdo de la Asamblea General de ésta decidiendo la interposición de recurso de casación, al que acompañaba los Estatutos de la misma, será en cumplimiento del requerimiento que, al efecto, le ha de formular la Sala de instancia el momento en que habrá de justificar el requisito o requisitos exigidos para entablar acciones como tal Asociación.

TERCERO

La referida estimación del motivo de casación admitido a trámite con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 68.2 y 95.3 de la misma Ley , debamos pronunciarnos acerca de las causadas en la instancia dada la reposición de las actuaciones a efectos de llevar a cabo el referido requerimiento antes de señalar nuevamente para votación y fallo.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Alberto Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la Federación de Asociaciones de Vecinos de la Zona Rural de Gijón "Les Caseries", contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de junio de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 1469 de 2011 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a la instancia al momento anterior a la votación y fallo a fin de que la Sala de instancia proceda a requerir a la representación procesal de la referida Federación de Asociaciones demandante para que, en el plazo de diez días, acredite el requisito exigido para entablar acciones con arreglo a los estatutos que sean de aplicación, y, una vez cumplimentado el indicado trámite, pronuncie sentencia con libertad de criterio, sin formular expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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