STSJ Andalucía 1754/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
ECLIES:TSJAND:2019:10557
Número de Recurso602/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1754/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 602/2018

SENTENCIA NÚM. 1.754 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Angel Gómez Torres

Don Miguel Pardo Castillo

----------------------------------------------------- En la ciudad de Granada, a once de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 602/2018, dimanante del procedimiento ordinario número

1.490/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, de cuantía determinada ascendente a 159.613,86 euros, siendo parte apelante, la mercantil CONSTRUCCIONES NILA, S.A. (en adelante, SERANCO), representada por la procuradora de los tribunales doña María Victoria Aguilar Ros y asistida del letrado don Antonio Segura Asensio, y como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE VERA, representado y asistido por la letrada municipal doña María José García Berruezo.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gómez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Almería, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto por la mercantil actora, ahora apelante, CONSTRUCCIONES NILA, contra la inactividad del Ayuntamiento de Vera ante la reclamación de facturas e intereses moratorios realizada por la demandante derivadas de los trabajos urgentes para los que había sido contratada por el Consistorio en virtud de Decreto de 02/10/2012 para la limpieza y acondicionamiento de las zonas de URBANIZACION000, URBANIZACION001 y zona del CAMINO000 de Vera por los daños producidos por inundaciones en Septiembre de 2012.

SEGUNDO

El juzgador de instancia en la sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el art. 45.2.d) en relación con el art. 69.b) de la LJCA, que transcribe, con base en los siguientes argumentos expresados en el fundamento de derecho segundo que reproducimos parcialmente:

" SEGUNDO.- .- A la vista de las alegaciones antes sintetizadas, es menester comenzar con el análisis de la causa de inadmisibilidad planteada por las Administraciones, basada en el Art. 69.b) de la LJCA, que lo relaciona con el 45.2.d) el mismo cuerpo legal, toda vez que hace referencia a una cuestión básica y primaria, atinente a la relación jurídico procesal que ha de verse convenientemente formalizada para que el recurso reúna todas las condiciones de admisibilidad; entiende tal parte que no consta adoptado el correspondiente acuerdo para ejercitar la acción procesal, de forma que a actora no estaría válidamente legitimada para instar la acción que sostiene, pues no admite como valido el documento que al efecto se acompaña en la Demanda.

(...) Así las cosas, no obra en autos ni fue aportado, a la vista de la contestación, el documento referido, más allá del poder general para pleitos.

(...) En def‌initiva, trasladando la cuestión tratada en tal Sentencia al asunto de autos, este Juzgador, como ya se adelantó, entiende que no se está dando respuesta a la cuestión fundamental planteada por la Demandada al plantear la inadmisibilidad, y es que si bien se indica quien se encuentra facultado para intervenir en nombre y representación de la entidad actora, como se acredita en la escritura de Poder que, por dos veces, fue aportada al procedimiento (pues fue requerido el documento del 45.2.d) antes de admitir el recurso, y se reitera la ausencia del mismo en la contestación a la Demanda), resulta que deben ser otros órganos de la sociedad, a los que le corresponde fundamentalmente, la gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la misma, y adoptar las decisiones oportunas de cara a, no solo facultar a una persona en concreto para que inste acciones judiciales, en los términos analizados, si no, y principalmente, manifestar la voluntad de litigar, que es lo que no obra en actuaciones (no existe copia del acuerdo adoptado en la sesión oportuna del órgano competente)

No dándose tal circunstancia, la conclusión a la que ha de llegarse es que el hecho de que ni el poder para pleitos ni el documentos aportado a raíz de la contestación a la Demanda, son elementos suf‌iciente para af‌irmar y concluir que se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, esto es, el presupuesto del 45.2.d), que no viene más que a signif‌ica que la acreditación de la legitimación activa no ha sido suf‌icientemente probada, dejando incompleta la relación juridico- procesal, lo que conlleva a que haya de declararse la inadmisibilidad del recurso."

Y todo ello con cita de las sentencias que consideró de aplicación como la STS de 15 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 5.225/2008), la de 2 de octubre de 2013 (recurso de casación nº 5.451/2010), o la de 7 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 4.749/2010).

TERCERO

Los motivos de impugnación que articula la mercantil apelante CONSTRUCCIONES NILA contra la sentencia de primera instancia pueden resumirse del siguiente modo:

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de su patrocinada del art. 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción y a obtener una resolución sobre el fondo: la sentencia apelada no ha teniendo en cuenta que tras la presentación del escrito de interposición del recurso, se dictó diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de fecha 21 de octubre

de 2015, por la que se requirió a la recurrente, de conformidad con el art. 45.2 d) de la LJCA, para que aportara el documento que acreditase el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones, con motivo de la cual se presentó escrito en fecha 2 de diciembre de 2015 en el que se reseñaba que en el poder notarial para pleitos, protocolo nº 2.864 de 30 de septiembre de 2011 autorizado por el Sr. Notario de Vera, don Francisco Vidal Martín de Rosales aportado junto al escrito de interposición del recurso, constaban facultades para decidir y entablar en nombre de la sociedad poderdante acciones y derechos ante la jurisdicción contenciosaadministrativa, según f‌igura en los estatutos sociales de la sociedad que el notario manif‌iesta tener a la vista. Tras la presentación del escrito, la letrada de la Administración de Justicia dictó decreto con fecha 12 de enero de 2016 en el que se estableció como antecedente de hecho que se había requerido a la parte recurrente para que subsanara...

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