STSJ País Vasco 185/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2016:3091
Número de Recurso133/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución185/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 133/2016

SENTENCIA NÚMERO 185/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el auto número 126/2015, de 3 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Bilbao que, al estimar alegación previa opuesta por el Ayuntamiento de Bilbao, declaró la inadmisibilidad, por no acreditar la demandante los requisitos legales para entablar acciones judiciales, del recurso 99/2015, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución del Concejal Delegado del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Bilbao de 25 de febrero de 2015, que denegó la licencia de actividad clasificada para instalar una actividad del grupo III-b de la Ordenanza Local sobre Establecimientos de Hostelería, discoteca en local sito en la calle Iruña nº 1Y U PB 1F.

Son parte:

- Apelante : Jalujo Hostelería del Norte, S.L., representada por la Procuradora Dª. Idoia Malpartida Larrinaga y dirigida por el Letrado D. Asier Ramos Bilbao.

- Apelados :

· Ayuntamiento de Bilbao, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

· Sociedad Inmobiliaria del Igualatorio Médico-quirúrgico, S.A. y Clínica Vicente San Sebastián, S.A, representadas por la Procuradora Dª. Iciar Otalora y dirigidas por el Letrado D. David Fernández de Retana Gorostiza.

· La Salle Ikastetxea.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por Jalujo Hostelería Norte, S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que acogiendo las pretensiones de la parte apelante, estime el presente recurso de apelación, revoque y deje sin efecto el Auto núm. 126/2015, de 3 de noviembre de 2015 y declare la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 99/2015, al haber acreditado la parte apelante, demandante, los requisitos para entablar acciones judiciales.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por el Ayuntamiento de Bilbao en fecha 19 de enero de 2016 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirme en todos sus términos el auto recurrido, con imposición de las costas a la parte apelante.

Por la Sociedad Inmobiliaria del Igualatorio Médico-Quirúrgico, S.A. y Clínica Vicente San Sebastián, S.A. en fecha 2 de febrero de 2016 se presentó escrito de adhesión a la oposición al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Bilbao.

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la La Salle Ikastetxea para formalizar la oposición a la apelación, sin haberlo verificado, se le declaró caducado y perdido el referido trámite.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26/04/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Jalujo Hostelería Norte S.L. recurre en apelación el auto número 126/2015, de 3 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Bilbao que, al estimar alegación previa opuesta por el Ayuntamiento de Bilbao, declaró la inadmisibilidad, por no acreditar la demandante los requisitos legales para entablar acciones judiciales, del recurso 99/2015, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución del Concejal Delegado del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Bilbao de 25 de febrero de 2015, que denegó la licencia de actividad clasificada para instalar una actividad del grupo III-b de la Ordenanza Local sobre Establecimientos de Hostelería, discoteca en local sito en la calle Iruña nº 1Y U PB 1F.

El 27 de noviembre de 2015 se dictó auto que no se accedió a la aclaración, ni a la corrección de errores, como se interesó por la demandante.

SEGUNDO

El auto apelado .

En sus FF JJ 1º y 2º razona el pronunciamiento de inadmisibilidad que pretendió el Ayuntamiento en trámite de alegaciones previas, pronunciamiento de inadmisibilidad del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con su artículo 45.2 d), por considerar que no se había subsanado el defecto advertido; en ellos se lee lo que sigue:

La parte demandante se ha opuesto a esta cuestión previa y con la contestación a la misma ha aportado copia simple íntegra de la escritura de constitución de la mercantil actora, de fecha 30 de mayo de 2014. En la misma figura el nombramiento como administrador solidario de la mercantil, por tiempo indeterminado, de quien otorgó el poder para interponer este pleito, facultad que le está atribuida en la misma escritura. Asimismo ha aportado copia de la página 26433 del BORM nº 108, de 10 de junio de 2014, donde se da publicidad a dicho nombramiento.

Segundo

Con esta documentación queda acreditado el nombramiento de D. Cipriano como administrador solidario de la mercantil "Jalujo Hostelería Norte, SL", y los poderes que le fueron conferidos en fecha 30 de mayo de 2014. Pero no la vigencia del cargo a la fecha de la presentación de la demanda, casi un año más tarde, es decir, a 22 de abril de 2015.

En consecuencia, procede estimar la cuestión previa y declarar que no se han acreditado los requisitos exigidos para entablar acciones, de acuerdo con lo previsto en el art. 45.2.d) en relación con el art. 69.b) LJCA . Por lo que no habiéndose subsanado el defecto conforme a lo permitido por el 59.1 LJCA, procede declarar inadmisible el recurso > > .

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se estime para revocar el auto recurrido y declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo 99/2015, al considerar la apelante que acreditó los requisitos para entablar acciones judiciales.

El recurso de apelación traslada una relación de antecedentes que considera relevantes y que justifican la pretensión que ante la Sala se ejercita, en lo que interesa, para señalar que con el escrito de interposición se acompañó el acuerdo de 7 de abril de 2015 del administrador solidario de Jalujo Hostelería Norte S.L., D. Cipriano, por el que se acordaba la interposición de recurso contencioso administrativo, así documento 2 del escrito de interposición, con remisión al poder general para pleitos que aporto como documento número 3.

Tiene presente, estando a los antecedentes de los autos de primera instancia, que el 15 de mayo de 2015 la Secretaria Judicial dictó decreto en el que, en su fundamento de derecho segundo, declaró válida la comparecencia y se admitió a trámite el recurso a sustanciar por el procedimiento ordinario, recalcando que se declaró la válida comparecencia y se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo.

Tras ello se formalizó la demanda, tras lo que se refiere a las alegaciones previas presentadas por el Ayuntamiento de Bilbao como administración demandada, en concreto, pretendiendo la inadmisibilidad del artículo 69 b) en relación con el 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, al defender que no estaba acredito que la administración solidaria tuviera atribuida la competencia para decidir sobre la interposición de acciones judiciales, además de que no constaba nombramiento y vigencia del cargo de administrador del Sr. Cipriano

, quien firmaba el acuerdo de interposición del recurso.

Precisa la apelante que al traslado concedido en el trámite de alegaciones previas presentó escrito oponiéndose a ellas, acompañando como documento 1 copia simple integra de la escritura de constitución de la apelante, de 30 de mayo de 2014, a destacar de ella que se recoge el nombramiento como administración solidario de la mercantil por tiempo indefinido de D. Cipriano, recogiendo entre las facultades del órgano de administración la de comparecer ante los tribunales, así como de promover, seguir o desistir ante ellos de toda clase de expedientes y procedimientos, enlazando con la ordinarias y generales habituales en relación con la intervención ante los órganos judiciales.

Precisa que en la escritura se incluían los estatutos sociales de la mercantil apelante, destacando que en su artículo 9, referido al nombramiento, duración y prohibición de la competencia, recogía que sólo las personas físicas podrán ser nombrados administradores, nombramiento por tiempo indefinido.

Añadió que se adjuntó como documento número 3 de dicho escrito copia del Boletín Oficial del Registro Mercantil número 108, de 10 de junio de 2004, donde figuraba inscrito el nombramiento como administrador solidario de D. Cipriano .

Tras ello se califica de incomprensible la decisión del auto recurrido en relación con la fundamentación a la que nos hemos referido.

Añade que en relación con dicho auto se solicitó aclaración y rectificación de errores materiales; también precisa que se interesó la rectificación en...

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