STS, 8 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3540/2013 , interpuesto por el Abogado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES , en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por el que se acordó, en relación con las desestimaciones presuntas de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por los daños y perjuicios derivados de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Islas Baleares; desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 660/2009 (y acumulados 687/09, 847/09, 474/10, 475/10, 476/10 y 500/10) interpuesto por la entidad ULLAL PARC NATURAL APARTAMENTS, S.L (reclamación de 18 de mayo de 2009); estimar parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las entidades PROMOTORA TECNO HABITAT MALLORCA, S.L (reclamación de 17 de marzo de 2009), BELGILPER, S.L (reclamación de 9 de marzo de 2009), CAGIMER, S.A (reclamación de 18 de mayo de 2009) y don Aquilino , doña Victoria , don Eugenio y don Juan (reclamaciones de 18 de mayo de 2009); y estimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Roque y doña Elisa (reclamaciones formuladas el 19 de mayo de 2009). Han comparecido como partes recurridas la Procuradora doña Alicia Casado Deleito en representación de don Aquilino , doña Victoria , don Roque , doña Elisa y la entidad CAGIMER, S.A; la Procuradora doña Isabel Covadonga Julia Corujo en representación de las entidades PROMOTORA TECNO HABITAT MALLORCA, S.L y BELGILPER, S.L; el Procurador don Gumersindo Luis García Fernández en representación de don Eugenio y don Juan y el Procurador don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros en representación del AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears las representaciones procesales de PROMOTORA TECNO HABITAT MALLORCA, S.L, BELGILPER, S.L., DON Roque y DOÑA Elisa , DON Aquilino y DOÑA Victoria , CAGIMER, S.A., DON Eugenio y DON Juan , interpusieronlos recursos contencioso-administrativos 660/2009 al que se acumularon los recursos 687 y 847 de 2009 más los recursos 474, 475, 476 y 500 tofos de 2010, contra las desestimaciones presuntas de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por los daños y perjuicios derivados de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears que amplió el ámbito territorial de la ya existente Área Natural de Especial Interés nº 47, Área de la Serra de Tramuntana, Isla de Mallorca.

SEGUNDO

La citada Sección Primera dictó Sentencia de 4 de septiembre de 2013 cuyo Fallo dice literalmente:

1º) Que desestimamos los motivos de inadmisibilidad invocados por la Administración demandada.

2º) Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ULLAL PARC NATURAL APARTAMENTS, S.L.

3º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal de PROMOTORA TECNO HABITAT MALLORCA, S.L.; BELGILPER, S.L.; D. Aquilino y Dª Victoria , CAGIMER, S.A.; D. Eugenio y D. Juan .

4º) Que ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Roque y Dª Elisa .

5º) DECLARAMOS conforme al ordenamiento jurídico la desestimación de la reclamación formulada por la entidad ULLAL PARC NATURAL APARTAMENTS, S.L, y disconformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados por el resto de demandantes y, en su consecuencia, los ANULAMOS.

6º) Que RECONOCEMOS EL DERECHO de las partes recurrentes que se dirán a ser indemnizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, en las siguientes cantidades:

PROMOTORA TECNO HABITAT MALLORCA, S.L 15.300.437 €

BELGILPER, S.L. 3.575.929 €

D. Roque y Dª Elisa 490.275,42 €

D. Aquilino y Dª Victoria 753.412 €

CAGIMER, S.A. 673.263 €

D. Eugenio y D. Juan 1.721.855 €

A las referidas cantidades se les añadirá el interés legal computado desde la fecha de las reclamaciones administrativas correspondientes.

7º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación el Abogado de la Comunidad Autónoma de Illes Balears que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de los artículos 7.2 , 8 , 14 y 30.a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (en adelante, Ley del Suelo de 2007); y de la jurisprudencia relativa al régimen urbanístico de la propiedad del suelo y a la correlación de ese régimen jurídico de adquisiciones de facultades en directa vinculación con el hecho del cumplimiento de deberes y levantamiento de cargas, que condiciona su contenido y que se ha plasmado en múltiples sentencias del Tribunal Supremo.

  2. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada porque no contiene pronunciamiento alguno respecto del Ayuntamiento de Pollença, codemandado en el recurso.

QUINTO

Por Auto de 2 de octubre de 2014 se acordó la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los recursos acumulados 474/2010 y 475/2010, en relación con los recurridos don Aquilino , doña Victoria , don Roque y doña Elisa , por razón de que sus pretensiones no alcanzaban la cuantía requerida para acceder a la casación; y la admisión del recurso de casación en cuanto a los recursos acumulados 660/2009, 687/2009, 847/2009, 476/2010 y 500/2010 en relación con el resto de recurridos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición; trámite que realizaron el Procurador don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros en representación del Ayuntamiento de Pollença; el Procurador don Gumersindo Luis García Fernández en representación de don Eugenio y don Juan ; doña Isabel Covadonga Julia Corujo en representación de PROMOTORA TECNO HABITAT MALLORCA, S.L. y BELGILPER, S.L.; y doña Alicia Casado Deleito en representación de CAGIMER, S.A; con el resultado que consta en las actuaciones.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez por providencia de 4 de mayo de 2015 y se señaló este recurso para votación y Fallo el día 2 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se impugnó la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por la desclasificación de los terrenos de Cala Carbó hecha por la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears. El artículo 9 modifica el Anexo I de la Ley 1/1991, de 30 de enero , de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, en lo que hace al Área 47 referida a las Àrees naturals de la Serra de Tramuntana. Esa ampliación obedece a los valores naturales, paisajísticos y patrimoniales de los espacios que pasan a protegerse.

SEGUNDO

La reclamación se basaba en que los terrenos de los ahora recurridos en Cala Carbó pasan de ser suelo urbano según la clasificación dada en el PGOU de Pollença, de 1990, a clasificarse como suelo rústico protegido. Como consecuencia de esa reforma no han podido ejecutar su derecho al aprovechamiento deducible del Plan al quedar « sin efecto los planes, normas, proyectos de urbanización y parcelación disconformes con la citada clasificación » (artículo 7.3 de la Ley balear 1/1991).

TERCERO

Como las reclamaciones obedecen a un cambio de clasificación de suelo que se ha hecho por ley, razón por la que hay que estar al artículo 139.3 de la Ley 30/1992 . Este precepto prevé el resarcimiento por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que el afectado no tenga el deber jurídico de soportar, si bien exigiendo que ese resarcimiento lo prevea la propia ley y en los términos que especifiquen esos actos legislativos. Tales previsiones deben relacionarse con el régimen indemnizatorio de la Ley del Suelo de 2007, norma básica cuya aplicación no se discute ( cf Disposición Final Primera ), de la que se deducen los supuestos en que se reconoce o modula la responsabilidad indemnizatoria y su determinación.

CUARTO

Se altera el orden de resolución de los motivos de casación comenzado por el segundo de índole procedimental, y se plantea al amparo del artículo 88.1.c), de la LJCA . Tal motivo se basa en que la Sentencia recurrida no hace pronunciamiento alguno respecto al Ayuntamiento de Pollença cuando se parte como principio general del artículo 140 de la Ley 30/1992 de responsabilidad solidaria cuando concurran dos o más Administraciones como demandadas. Tal motivo se basa en que en la instancia el Ayuntamiento de Pollença fue parte codemandada porque aprobó el PGOU, y junto con el Consell Insular de Mallorca, responde de la paralización de su desarrollo.

QUINTO

Tal motivo carece por entero de fundamento. Los distintos demandantes en la instancia, primero reclamaron frente a la Comunidad Autónoma como autora de la norma con rango de ley que ha incidido en la esfera de sus intereses patrimoniales; luego, ya en sede jurisdiccional, dirigieron su acción impugnatoria frente a la desestimación por silencio administrativo de su reclamación y en el Suplico de las demandas eran claros al interesar la declaración de ser contraria a Derecho tal desestimación presunta y que se condenase a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, luego ésta era la parte legitimada pasivamente y es por tal razón por la que resulta condenada en la instancia [cf. artículo 21.1.a) in fine de la LJCA ].

SEXTO

Que en el curso causal pueda haber intervenido otra Administración -en este caso la local- por su inactividad, es una cuestión que afectará a la integración de ese elemento de la responsabilidad patrimonial o permitirá posibles acciones frente a esa Administración; ahora bien, a efectos procesales una cosa es la condición de parte codemandada y otra distinta es la intervención como parte interesada en virtud de los emplazamientos del artículo 49.4 de la LJCA y tal emplazamiento es el que dio entrada como parte al Ayuntamiento. Por tanto, de esa intervención no cabe deducir que la Sala de instancia pudiese dictar un Fallo condenatorio frente a quien no ha sido parte demandada.

SÉPTIMO

En cuanto al primer motivo planteado en los términos del Antecedente de Hecho Cuarto.1º, este Tribunal en Sentencia de 29 de octubre de 2014 (recurso de casación 4509/2012 ) ha resuelto de un supuesto sustancialmente igual al presente, estimándose el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Illes Balears contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 21 de noviembre de 2012 (recurso contencioso-administrativo 4509/2012 ). Esto obliga a seguir el mismo criterio a la vista de la manifiesta identidad de planteamientos jurídicos, pero sus concretas peculiaridades fácticas exigen ponderar cada caso, para así entender lo ya resuelto, calibrar su aplicabilidad al presente recurso y no reproducir sin más la fundamentación de esa otra Sentencia.

OCTAVO

Los hechos en ese otro recurso fueron, en resumen, los siguientes una vez que esta Sala hizo uso de la potestad que le atribuye el artículo 88.3 de la LJCA en cuanto a la integración de hechos:

  1. La mercantil allí demandante era propietaria de tres parcelas en Pollença, en la urbanización El Vilà, ubicada como la de autos en el Anexo I de la de la Ley 1/1991 en el Área 47, esto es, Árees Naturals de la Serra de Tramuntana.

  2. En 1983 se había aprobado el Plan Parcial y Proyecto de Urbanización de esa urbanización y en 1990 se aprobó definitivamente el PGOU de Pollença que clasificó como suelo urbanizado programado en régimen transitorio la urbanización. El sistema de ejecución era el de compensación.

  3. Ante el incumplimiento por parte de los promotores y propietarios de la obligación de presentar el proyecto de compensación en el plazo máximo de seis meses contados desde la aprobación del Plan y de incumplirse la obligación de completar la urbanización dentro del primer cuatrienio (1990-1994) de vigencia del PGOU, es por lo que el 29 de abril de 1999 el Ayuntamiento cambió el sistema de actuación urbanística pasando al de cooperación.

  4. En los años siguientes el Ayuntamiento modificó el PGOU, así en 2006 lo adaptó al Plan Territorial Insular de Mallorca de 2004, y en 2008 al Plan de Ordenación de la Oferta Turística, (en adelante, POOT) siempre manteniendo la condición de suelo urbanizable de los terrenos.

  5. Finalmente el 18 de mayo de 2008 entró en vigor la Ley balear 4/2008. Al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, se habían ejecutado parcialmente obras de urbanización en El Vilà, disponiendo las parcelas en cuestión de acceso rodado asfaltado, con suministro eléctrico y red de agua potable que discurre por la calle a la que dan frente las parcelas. Suministros que sirven a las viviendas ya edificadas al otro lado de la calle.

NOVENO

En ese caso el litigio se planteó en los siguientes términos:

  1. Según la Administración balear los demandantes no patrimonializaron el derecho al aprovechamiento urbanístico tal y como exige el artículo 7.2 de la Ley del Suelo de 2007 , luego no cabe indemnizar. La cuestión de si para indemnizar es exigible esa patrimonialización lleva a la interpretación los artículos 7 y 30 de la Ley del Suelo de 2007 .

  2. La Sentencia de instancia entendió que el que no se haya completado no impide indemnizar por la iniciativa frustrada, pues hay que estar al grado de ejecución y la demandante reclamaba por la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, no por la reducción o pérdida del aprovechamiento completado.

  3. Como según la Administración balear el artículo 30.a) de la Ley del Suelo de 2007 no puede aplicarse al margen de su artículo 7.2, aquel impide esa indemnización cuando transcurren con exceso los plazos sin que los propietarios hiciesen el desarrollo urbanístico adecuado y cumpliesen sus deberes urbanísticos. Por el contrario, la Sentencia al estimar la demanda entendió que no se incumplieron esos deberes y lo que hubo fue inactividad por el Ayuntamiento de Pollença, contra el que se accionó jurisdiccionalmente al amparo del artículo 29 de la LJCA .

  4. De esta manera para concretar la indemnización la Sala de instancia aplicó el artículo 25.2 ya que partía de la concurrencia de sus presupuestos de hecho: se habían iniciado las actuaciones de urbanización, lo ejecutado era conforme al PGOU y no se habían incumplido los plazos. Así se calcularon los conceptos del artículo 25.1 y el del artículo 25.2.a), que resultó mayor, distribuyéndose conforme al artículo 25.2.2º.

DÉCIMO

La Comunidad Autónoma balear recurrió en casación invocando al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA que la Sala de instancia había aplicado el artículo 30.a) de la Ley del Suelo de 2007 , cierto, pero no el artículo 7.2 así como la jurisprudencia sobre la indemnizabilidad derivada por reducción o supresión anticipada de derechos urbanísticos, lo que exige como presupuesto que el afectado haya patrimonializado esos derechos. La tesis de la Administración es que no se había patrimonializado y sólo en ese caso puede hablarse de un daño resarcible, pues de lo contrario se resarciría la lesión de un derecho que no está en el patrimonio del solicitante ni es un derecho adquirido o consolidado mediante el cumplimiento de deberes y levantamiento de cargas.

UNDÉCIMO

La Sentencia estimatoria de esta Sala se basó en los siguientes razonamientos:

  1. Confirmó el anterior criterio de la Administración autonómica, lo que no excluía que se indemnizase la progresiva adquisición de expectativas urbanísticas que son consecuencia de las sucesivas actuaciones de urbanización o de edificación.

  2. Además la Sentencia citaba otra del mismo tribunal de instancia de 30 de diciembre de 2003 (recurso contencioso- administrativo 642/1999 ) según la cual el cambio del sistema de compensación al de cooperación, obedeció al incumplimiento de los propietarios y por la inoperancia del sistema de compensación. Esto implicaba que el incumplimiento era ya atribuible a la Administración local. Se integraría así el supuesto del artículo 30.a) de la Ley del Suelo de 2007 , esto es, cuando no se ejecuta la urbanización por causas imputables en este caso al Ayuntamiento de Pollença.

  3. Sin embargo esta Sala entendió que la raíz de la situación existente al promulgarse la Ley balear 4/2008 está en que el PGOU imponía un plazo que la demandante en la instancia incumplió, y ahí estuvo la causa de las consecuencias ulteriores: el cambio del sistema de ejecución y el consiguiente incumplimiento del Ayuntamiento, luego esos incumplimientos no son imputables a efectos indemnizatorios a la Comunidad Autónoma balear como autora de la Ley 4/2008.

  4. De esta manera la Sala al aplicar el régimen de cálculo indemnizatorio del artículo 25 de la Ley del Suelo de 2007 , partió de la premisa de que a efectos de indemnización la adquisición progresiva de expectativas exige el cumplimiento de actuaciones de urbanización en los plazos previstos en PGOU y sólo en ese caso se aplicarán las previsiones del artículo 25.2, lo que no era caso de autos: si bien se tiene por probado que la demandante tenía iniciadas las obras de urbanización lo cierto es que incumplió los plazos del PGOU, luego la consecuencia es la aplicación del régimen indemnizatorio del artículo 25.1 de la Ley del Suelo de 2007 , dejando su cuantificación para ejecución de sentencia.

DUODÉCIMO

En el caso de autos los hechos son sustancialmente coincidentes con los expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Octavo, pero con las siguientes diferencias:

  1. En este caso en 1963 se había aprobado definitivamente el Plan General-Parcial de Ordenación Urbana Municipal de la Cala de SantVicenç-Sector Cala Carbó y el Proyecto de Urbanización del Polígono 1 del Plan Parcial.

  2. En el PGOU de 1990 la urbanización Cala Carbó se clasifica como suelo urbano pues según la Memoria disponía de los servicios mínimos exigidos en su Plan Parcial.

  3. Al aprobarse el PGOU en 1990 el de 1963 no estaba concluido, a lo que se añade su deficiente ejecución; en concreto su "estado de ejecución" era la siguiente: "Red viaria: ejecutada parcialmente la sección tipo. Pavimentación en muy mal estado"; "Red de suministro de energía eléctrica y alumbrado público: Ejecutadas. Carece de alumbrado", "Red de saneamiento: carece de red por estar previsto en el PU el funcionamiento por fosas sépticas"; "Red de abastecimiento de agua: Ejecutada, Forma parte de la red de Cala Sant Vicens" "Grado de consolidación por edificación: 25 %". A fecha 1990 ya existen algunas parcelas edificadas.

  4. El PGOU refleja el incumplimiento del Plan de 1963 pues en él consta que debería procederse a la ejecución dentro del primer cuatrienio las obras de urbanización y dotación de servicios pendientes o deficientes, incluido el tratamiento de los espacios libres, y a formalizar la cesión gratuita de viales y zonas verdes incluida la nueva zona verde fijada por el PGOU.

  5. El 25 de octubre de 1999 el Ayuntamiento aprueba provisionalmente la adaptación del PGOU al ya citado POOT, sin alterar la clasificación de suelo urbano y con suspensión del otorgamiento de licencias.

  6. El 27 de enero de 2000 se acuerda iniciar el estudio de la modificación del PGOU en la primera fase del Plan Parcial de Cala Carbó con suspensión en el otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos y edificación.

  7. El 29 de septiembre de 2000 la Comisión Insular de Urbanismo del Consell Insular de Mallorca concede trámite de subsanación de deficiencias detectadas en la adaptación del PGOU al POOT, lo que da lugar a que el 27 de junio de 2002 se apruebe inicialmente la adaptación del PGOU al POOT.

  8. En ese acto se acuerda, además, que en Cala Carbó lo que estaba calificado para parcelas lucrativas para edificaciones unifamiliares aisladas pase a ser zona verde privada -para preservar el entorno natural de lo que debía ser la urbanización- y para compensar a los afectados en su aprovechamiento lucrativo se traslada tal aprovechamiento a una zona del Puerto de Pollença (L'Ullal).

  9. Esas previsiones quedaron sin efecto en diciembre de 2004 al aprobarse el Plan Territorial Insular de Mallorca si bien contiene soluciones similares a la adaptación del PGOU al POOT. Este Plan Territorial entró en vigor el 1 de enero de 2005, mantiene la clasificación de Cala Carbó como suelo urbano e incluye los terrenos en un Área de Reconversión Territorial (la ART 10.1) con el trasvase de los aprovechamientos urbanísticos al Puerto de Pollença, donde se concentrarían toda la edificabilidad, de modo que el suelo vacante de cala Carbó pasaría a ser espacio libre público o privado.

  10. Este Plan requería como instrumento de desarrollo la aprobación del Plan de Reconversión Territorial de ejecución directa, pero antes de aprobarse se dicta el Decreto-ley 1/2007, de 23 de noviembre, de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears, que comporta (artículo 13 ) la paralización de la ejecución de los planes parciales que se indican, entre ellos el de Cala Carbó.

  11. En esta situación se promulga la Ley balear 4/2008, que entró en vigor el 18 de mayo, con el contenido antes expuesto y que da lugar a las reclamaciones cuya desestimación dio lugar al procedimiento en la instancias. Aun así el 14 de junio siguiente se publicó la aprobación definitiva de 5 de mayo de 2008, de la adaptación del PGOU de Pollença al POOT con la clasificación de suelo como urbano.

  12. Finalmente hay que indicar que las partes demandantes en la instancia habían adquirido la propiedad de los terrenos entre 2005 y 2007.

DÉCIMO TERCERO

La Sala de instancia, en la Sentencia ahora recurrida, sigue a la de 21 de noviembre de 2012 casada y anulada por la de esta Sala de 29 de octubre de 2014 y que sirve de precedente, si bien abunda en esos criterios y apunta las consecuencias de las diferencias de hecho expuestas. Así en cuanto a la exigencia de la patrimonialización del aprovechamiento para que sea indemnizable, sostiene lo que sigue:

  1. No cabe exigir que se haya completado la urbanización para entender patrimonializado el aprovechamiento urbanístico. La tesis de la Administración era válida antes de la Ley del Suelo de 2007 pues el derecho de aprovechamiento se adquiría "en bloque", al finalizar la ejecución del plan, con lo que no se indemnizaba en caso de supresión o reducción de aprovechamientos antes de ese momento final.

  2. Con la Ley del Suelo de 2007 cabe la reparación gradual en función del grado de ejecución. Es así indiferente si se ha producido o no la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico pues cabe indemnizar o por alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización o por alteración de las condiciones de participación de los propietarios en ella.

  3. Para la Ley del Suelo de 2007 deben haberse cumplido los deberes urbanísticos básicos. En ese caso su pérdida o reducción es indemnizable, luego no se necesita apreciar en qué momento se considera que la ejecución del plan "ha llegado a su fase final de realización".

  4. El artículo 30 no condiciona la indemnización a la patrimonialización de los aprovechamientos y los artículos 24 y 25 de la Ley del Suelo de 2007 parten de la premisa de que se indemniza aunque no se haya completado la urbanización. En definitiva, cabe indemnizar atendiendo al grado de ejecución alcanzado y eso es lo que se reclama, no los gastos de urbanización que han devenido inútiles (artículo 26).

DÉCIMO CUARTO

En cuanto al condicionante del artículo 30.a) de la Ley del Suelo de 2007 , la Sentencia de instancia concluye lo siguiente:

  1. Es un hecho no controvertido que las obras parciales de urbanización se ejecutaron conforme al planeamiento vigente en cada caso.

  2. El Plan Parcial de 1963 fue abandonado, derogado y sustituido por el PGOU de 1990 que hizo "tabla rasa", fijó una nueva ordenación con distintos parámetros de edificabilidad, imponiendo nuevos servicios (alcantarillado, nueva red de suministro de agua potable) y nuevo tratamiento de los espacios libres y zonas verdes.

  3. Se ignora por qué no se desarrolló la urbanización entre 1963 y 1990, ni el sistema de gestión; la Sentencia se remite a las periciales según las cuales no había plazo de ejecución y la paralización fue por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo pero no por incumplimientos del promotor.

  4. Que entre 1990 y 1994 se incumpliera con el sistema de compensación no es atribuible a los demandantes, pues compraron los terrenos a partir de 2005, luego en ese tiempo no eran ni promotores ni propietarios.

  5. En todo caso no venció el plazo de desarrollo de la urbanización pues el PGOU se aprobó definitivamente el 16 de noviembre de 1990 y no consta la fecha de su publicación. Cuando el 5 de mayo de 1994 se aprueba el cambio de sistema de gestión no había vencido el plazo cuatrienal de ejecución.

  6. Al sustituirse a partir de 1994 el sistema de ejecución por el de cooperación se está ya ante un incumplimiento atribuible a la Administración municipal, si bien la Sentencia se remite a las alegaciones en la instancia de esa Corporación para justificar esa paralización y que se concretan en los hechos expuestos en los puntos 7º a 11º del anterior Fundamento de Derecho duodécimo.

  7. La Sentencia acoge el principio de confianza legítima a favor de los demandantes pues no cabe privar de indemnización cuando desde 1999 la ejecución dependía de la Administración municipal; tenían esa confianza al adquirir entre 2005 y 2008 las parcelas clasificadas como suelo urbano desde 1990 tanto para el desarrollo de la urbanización como, luego, para el traslado de edificabilidad a L'Ullal.

  8. Esa confianza generada en los demandantes se refuerza a la vista del compromiso municipal de ejecutar por el sistema de cooperación, lo que se lleva hasta el momento final cuando el 5 de mayo de 2008 se aprueba definitivamente la adaptación del PGOU al POOT y se mantiene la clasificación de suelo urbano de los referidos terrenos. O por el compromiso del Consell Insular de Mallorca plasmado en el Plan Territorial Insular en 2004 o de la propia Administración autonómica con el POOT o que en otras desclasificaciones el legislador balear haya mantenido la clasificación urbana pese a que su valor paisajístico era el mismo que el de autos (cf. Ley 1/1991, de 30 de enero, Ley 6/1999 de 3 de abril y Ley 9/1999, de 6 de octubre).

DÉCIMO QUINTO

Entrando en el motivo de casación, en el Fundamento de Derecho Undécimo se ha expuesto la razón de lo resuelto por esta Sala en la Sentencia de 29 de octubre de 2014 (recurso de casación 4509/2012 ). En concreto ese caso se consideró que fallaba el presupuesto de hecho del artículo 30.a) in fine de la Ley del Suelo de 2007 pues si bien hubo incumplimiento de la Administración, se entendió que tenía por raíz el previo incumplimiento de la mercantil allí demandante. En el caso presente hay que matizar pues ese incumplimiento de base o de origen tanto del PGOU de 1990 como del de 1963 no sería atribuible a los demandantes ahora recurridos que adquirieron la propiedad de los terrenos entre 2005 y 2008, luego después de cambiarse al sistema de cooperación. A esta circunstancia hay que añadir que el incumplimiento atribuido al Ayuntamiento de Pollença se amplía no sólo a la inejecución del planeamiento por el sistema de cooperación, sino a las circunstancias posteriores derivadas de la adaptación del PGOU al POOT más al Plan Territorial Insular de Mallorca y al Plan de Reconversión.

DÉCIMO SEXTO

No obstante tales circunstancias no alteran las conclusiones a las que llegó esta Sala en esa otra Sentencia. Que los distintos demandantes en la instancia hubiesen adquirido los terrenos entre 2005 y 2008 no permite seguir una suerte de criterio culpabilístico, sino estar a la situación urbanística del suelo adquirido, con las cargas y obligaciones que le son inherentes en relación al desarrollo y ejecución del planeamiento al entrar en vigor la Ley balear 4/2008. De esta forma en ese momento se estaba ante unos terrenos clasificados como urbanos en los que no se habían concluido las actuaciones de ejecución conforme al sistema inicial de ejecución, esa circunstancia objetiva alcanza al nexo causal y es la que llevó a esta Sala -como también ahora- a entender aplicable el régimen indemnizatorio del artículo 25.1 de la Ley del Suelo de 2007 , atemperando el alcance del resarcimiento.

DÉCIMO SÉPTIMO

La consecuencia de lo expuesto es que se estima el recurso de casación y al amparo del artículo 95.2.d) de la LJCA se estima en parte los recursos contencioso-administrativos acumulados, con excepción del de ULLAL PARC NATURAL APARTAMENTS, S.L cuya demanda desestimó la Sala de instancia. A su vez queda firme el pronunciamiento en la instancia hecho a favor de los recurrentes don Aquilino , doña Victoria , don Roque y doña Elisa , toda vez que se inadmitió el recurso de casación respecto de los mismos.

DÉCIMO OCTAVO

En cuanto al resto de los recurrentes en la instancia se reconoce a su favor el derecho a ser resarcidos por los gastos de elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que hubieren sido necesarios para legitimar su actuación de urbanización; los de las obras acometidas, financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación así como las indemnizaciones pagadas, todo tasado por su importe incrementado por la tasa de libre riesgo y la prima de riesgo, todo lo cual se fijará en ejecución de sentencia.

DÉCIMO NOVENO

No ha lugar a la imposición de costas, ni de las causadas en la instancia ni de las del presente recurso de casación al estimarse.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears dictada el 4 de septiembre de 2013 (Procedimiento Ordinario 660/2009 y acumulados), que casamos.

SEGUNDO

Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las representaciones procesales de DON Eugenio , DON Juan , PROMOTORA TECNO HABITAT MALLORCA, SL, BELGILPER, SL y CAGIMER, S.A contra las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por los daños y perjuicios derivados de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears que amplió el ámbito territorial de la ya existente Área Natural de Especial Interés nº 47, Área de la Serra de Tramuntana, Isla de Mallorca.

TERCERO

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ULLAL PARC NATURAL APARTAMENTS, S.L . y se declara la firmeza del pronunciamiento en la instancia hecho a favor de los recurrentes DON Aquilino , DOÑA Victoria , DON Roque y DOÑA Elisa al haberse inadmitido el recurso de casación respecto de los mismos.

CUARTO

Condenamos a la Administración demandada a indemnizar a los demandantes en la instancia en el importe que resulte de la cuantía que se fije en ejecución de sentencia en los términos del Fundamento de Derecho Décimo Octavo.

QUINTO

No se hace imposición de costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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