STS, 18 de Junio de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2015:2684
Número de Recurso3024/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3024/2014, promovido por CYDONIA, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 420/2012, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares, de fecha 30 de marzo de 2012, desestimatoria de la reclamación instada contra el Acuerdo de fecha 9 de julio de 2009, del Inspector Regional de la Agencia Tributaria, que confirma la liquidación girada a la recurrente por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, de la que resultaba una deuda tributaria por importe de 113.517,01 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil Cydonia, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 420/2012 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de las Islas Baleares, alegando la caducidad del procedimiento inspector y que del expediente administrativo se desprende la completa justificación de que los terrenos vendidos en 2004 estaban vinculados a la actividad empresarial de la sociedad de forma duradera, de modo que a los beneficios extraordinarios procedentes de la transmisión de esos terrenos en Can Coll, por escritura pública de 15 de abril de 2004, le son aplicables la "deducción por reinversión de beneficios extraordinarios" del art. 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares dictó Sentencia de 11 de diciembre de 2013 , desestimando el recurso y declarando conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Disconforme con la Sentencia, la representación procesal de la sociedad, mediante escrito de 3 de febrero de 2014, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que «no puede estar de acuerdo con la tesis que sustenta la sentencia que nos ocupa para no admitir que en el procedimiento inspector de regencia se produjo la caducidad invocada, y ello por el hecho de que la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sustenta y sostiene una tesis contradictoria relativa a los requisitos requeridos para que se produzca dilación en un procedimiento inspector»; así, en «la sentencia de la Sección Segunda de es[e] Tribunal, de fecha 11 de febrero de 2010, recurso nº 464/2006 », se recoge «la necesidad de advertir al interesado de que el cumplimiento tardío defectuoso o incompleto de su deber, puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa no puede hablarse de dilación indebida» (págs. 4-5); aportando también las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2001 (rec. cas. núm. 791/2009 ) y de 13 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 127/2008 ), como Sentencias de contraste.

TERCERO

El Abogado del Estado formuló oposición a dicho recurso aduciendo inexistencia de identidad entre los supuestos que se tratan de comparar interesando su inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 17 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sentencia de 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, desestimatoria del recurso núm. 420/2012 , deducido frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de las Islas Baleares que, a su vez, confirma la liquidación girada a la recurrente por la Inspección Regional de la Agencia Tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 y de la que resulta una deuda tributaria de 113.517,01 euros (92.334,99 euros de cuota y 21.182,02 euros de intereses de demora).

SEGUNDO

Planteados de esta manera los términos del debate, debemos señalar que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir » [Sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4/2002), « la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta » [FD Noveno; este mismo criterio resulta, entre otras, de la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 177/2014 ), FD Segundo; y de 20 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2090/2014), FD Segundo].

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades se pronuncia la Sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2505/2000), señalando que « [c]omo decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone » [FD Segundo; en idénticos términos, Sentencias de 23 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3105/2013), FD Segundo; y de 16 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3132/2013), FD Segundo].

TERCERO

Expuestas las exigencias del presente recurso, del análisis de la Sentencia de 11 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares , objeto de recurso, y de las Sentencias de contraste de 11 de febrero de 2010, de la Sala de de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , y de 24 de noviembre y 13 de diciembre de 2011, dictadas por la Sala de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , se pone de manifiesto que no existen las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre.

Como hemos señalado, la actora funda su recurso en que la sentencia impugnada contradice las resoluciones judiciales de contraste, en las que se recoge «la necesidad de advertir al interesado de que el cumplimiento tardío defectuoso o incompleto de su deber, puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento», de manera que «[d]e no darse tal advertencia expresa no puede hablarse de dilación indebida». Pero la sentencia impugnada nada dice sobre este particular, limitándose a negar la pretendida caducidad del procedimiento inspector con el siguiente razonamiento:

Para el caso que nos ocupa, las actuaciones inspectoras fueron iniciadas mediante comunicación notificada en fecha 7 de marzo de 2008, dictándose acuerdo de liquidación en fecha 26 de mayo de 2009 (notificado el 28). Excedido el plazo, procede indagar si se han producido dilaciones no imputables a la Administración.

En la liquidación se señalan dilaciones no imputables durante 124 días, por lo que el plazo vencería el 09.07.2009, habiéndose dictado la resolución con anterioridad. Concretamente se citan las siguientes:

*desde el 07.03.2008 al 23.04.2008 (47 días), por incomparecencia del obligado tributario en las oficinas de la Inspección.

*desde el 23.04.2008 al 07.05.2008 (14 días), por retraso en aportación de documentación requerida por la Inspección.

*desde el 21.05.2008 al 23.07.2008 (63 días), por retraso en aportación de documentación requerida por la Inspección.

En cuanto al primer período, consta en el expediente administrativo los reiterados intentos de notificación personal en el domicilio del obligado tributario y que por ello se le citó por vía edictal, no compareciendo en las oficinas de la Inspección en las fechas señaladas hasta el 23 de abril de 2008.

En cuanto al segundo período, referidos a supuesto retraso en aportación de la documentación requerida por la Inspección, no aceptamos el primer plazo (desde el 23.04.2008 al 07.05.2008) por cuanto si bien es cierto que en comparecencia de 23.04.2008 se le requirió al representante de la empresa la aportación de determinada documentación (escrituras, facturas y medios de cobro de la venta realizada), se le citó para los aportase en la siguiente comparecencia señalada (el 07.05.2008), por lo que al aportarse dichos documentos en la fecha indicada, no se advierte retraso alguno o dilación imputable al contribuyente.

En cuanto al tercer período, sí sería computable -e incluso desde 07.05.2008- por cuanto en esta fecha se requirió "justificación documental del destino dado al solar por la entidad durante el tiempo que ha permanecido en su patrimonio y su afectación a la actividad de la entidad mediante uso propio o explotación por arrendamiento", lo que desde luego no se justificaba con la presentación de los balances de sumas y gastos (comparecencia de 21.05.2008). Por otra parte en la comparecencia de 25.06.2008 no se aportó la escritura de adjudicación en proyecto de compensación (requerida en diligencia de 04.06.2008), lo que finalmente se hizo el 23.07.2008, por lo que hubo el retraso mencionado desde el 21.05.2008 al 23.07.2008 (63 días) imputable al sujeto pasivo.

En este punto es de aplicación lo indicado en el art. 31 bis en el sentido de que las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

Así pues, no se produjo la caducidad del procedimiento inspector invocada por el recurrente

(FD Tercero).

Por el contrario, y en relación con la cuestión objeto de debate -las dilaciones indebidas y las interrupciones en el procedimiento inspector-, la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que se cita como contradictoria realiza una valoración de la prueba con el resultado de considerar que sí hubo un uso abusivo en la Administración del control de procedimiento, generándose una dilación imputable a ella, como consecuencia de un conjunto de circunstancias que no concurrían en el supuesto examinado por la sentencia recurrida. Concretamente, señala:

La Administración ha hecho un uso abusivo del precepto que le autoriza a descontar, del periodo máximo de duración del procedimiento de comprobación, aquellas dilaciones imputables al comprobado y, por tal razón, no cabe aumentar ese periodo en los días en que se cifra esa pretendida dilación. A tal efecto, conviene efectuar varias precisiones esenciales:

a) El artículo 36.4 del Reglamento de Inspección -RGIT - dispone que "4. Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración". Del tenor literal del precepto cabe señalar, en primer término, que todo requerimiento al comprobado para que aporte datos, informes o antecedentes debe venir acompañado de la concesión de un plazo, que será como mínimo de diez días, esto es, no podrá ser inferior, pero sí superior.

b) La mera existencia de un plazo mínimo exige considerar, con pleno respeto al principio de proporcionalidad, que éste únicamente ha de regir cuando la aportación de datos o informaciones será sencilla, tanto por su facilidad de búsqueda u obtención como por la claridad del requerimiento, pero no puede interpretarse, en absoluto, que ese plazo se mantenga cuando la prueba que se solicita sea compleja.

c) Según lo establecido en el artículo 31.bis.2, in fine, del RGIT a partir del citado Real Decreto 136/2000, "las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales". Quiere ello decir que, para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar esté acotado en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe, como aquí sucede, en modo alguno podría hablarse de la superación de un plazo inexistente. De otro lado, se precisa, tal como exige el artículo, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.

e) Aún prescindiendo de esas exigencias formales que la Inspección ha omitido, la documentación reiteradamente requerida a la inspeccionada era total, completa y absolutamente inútil para efectuar la liquidación si se tiene en cuenta que la tesis fundamental del acto de liquidación -que esta Sala comparte- es que en la sociedad, sometida al régimen de transparencia fiscal, no puede minorar la base imponible regularizada ni compensarla con bases imponibles procedentes de ejercicios anteriores en que, como sucedió en el que nos ocupa -1997- no se efectuó declaración-liquidación, de suerte que no puede compensarse una mera y pretendida pérdida de la sociedad que no ha determinado, fiscalmente, una base imponible negativa, concepto éste que habría requerido la consignación formal de dicha base en una declaración fiscal explícita, a que el contribuyente estaba obligado.

Siendo por tanto irrelevante la documentación exigida, cuya omisión causó nulo efecto en la liquidación -como lo habría causado también su aportación-, de tales inanes actuaciones no puede surgir una dilación que no tiene otro origen que el empecinamiento de la Administración en obtener datos inservibles para el procedimiento en que se exigen.

f) Además de lo anterior, cabe significar que las informaciones referidas a consecuencias favorables o positivas para el contribuyente, acreditativas de hechos que fundamentan gastos deducibles, deducciones, minoraciones o diferimientos, pueden determinar un efecto material negativo, en caso de no aportación, por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, pero no una dilación, pues no es dable requerir una y otra vez una información que, de poseerla el interesado, siéndole beneficiosa, habría aportado. Tal es lo que aquí sucede, salvo por la precisión, que ya se ha apuntado, de que se trata de la prueba de unos préstamos a terceros de los que habría resultado, eventualmente, una pérdida, pero en modo alguno una "base imponible negativa", la cual hubo de ser determinada y reflejada formalmente del modo que ya se ha indicado.

g) Además de lo anterior, es completamente irregular y arbitrario que se haya computado una única dilación, concatenando dos periodos diferentes, cuando desde el 22 de noviembre de 2001 el interesado ya había declarado no estar en posesión de la documentación requerida y que le favorecía, como también resulta difícil de creer que la Administración, a la que se supone al servicio de los intereses generales y sometida al Derecho ( art. 103 de la CE ), advierta que se dirigirá a la Banca March -por sugerencia del propio interesado, que de guardar silencio habría resultado favorecido- y que la dilación debido a este procedimiento sería imputable a la recurrente, haciéndola solidaria, no sólo de las eventuales negligencias de un tercero -la entidad bancaria- sino las de la propia Administración, que no dejó constancia escrita en las actuaciones del requerimiento a ésta, en la hipótesis de que alguna vez lo hubiera efectuado.

h) En tal caso, resulta difícil de creer que la dilación, que aun de existir debió cerrarse el 22 de noviembre de 2001 (lo que habría conducido ya a la superación del plazo cuatrienal), se retome el 7 de febrero de 2002 para retrotraerla, extrañamente, al 31 de enero de 2002, en cuya diligencia nada se dijo sobre esa documentación, e imputarle al interesado, globalmente, no ambos periodos, sino la totalidad del tiempo transcurrido hasta el 20 de febrero de 2002, pese a la constancia fehaciente de la Inspección de que la interesada no poseía la documentación, por lo que la dilación, en tales condiciones, es atribuible íntegramente a la Inspección, como lo prueba el hecho de que, una vez constatado, por fin, la imposibilidad de lograr los datos objeto de las múltiples e innecesarias requisitorias, se dé paso al trámite de audiencia previo al acta, lo que es revelador de la inutilidad de tales informaciones

(FD Sexto).

Por lo que respecta a las Sentencias de este Tribunal citadas de contraste, en cuanto a la dictada el 13 de diciembre de 2011 , que también decide sobre unos hechos sensiblemente distintos de los juzgados en la sentencia aquí impugnada, su invocación resulta inidónea al contener un fallo desestimatorio; y respecto a la de 24 de noviembre de 2011, ha de decirse lo mismo que se señaló más arriba, esto es, que la Sala realizó una valoración de la prueba que arrojó unas convicciones jurídicas determinadas, pero no contradictorias con las derivadas de la práctica probatoria en el presente asunto:

Pues bien, despejado el obstáculo procesal opuesto por la parte recurrida, lo primero que ha de manifestarse, precisamente, es que en el recurso de casación no se impugna la exclusión que la sentencia hace de 93 días, por tratarse de retrasos en relación con otros impuestos, por lo cual dicha cifra debe ser descontada del total de 582 días antes indicado.

Pero es que, en segundo lugar, no podemos aceptar el argumento del Abogado del Estado, que ciertamente era utilizado también por el TEAC, en el sentido de que cuando la Inspección no fije plazo para cumplimentar las solicitudes formuladas, ha de aplicarse el plazo de diez días previsto en el artículo 36.4 del Reglamento General de Inspección . Y ello, como se verá, ha de conducir necesariamente a la desestimación del motivo.

En efecto, el artículo 36.4 del Real Decreto 939/1986 , por el que se aprobó el Reglamento General de Inspección, dispone que "Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes y otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquella ni de los justificantes de los hechos o circunstancias, consignados en sus declaraciones, se les concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración."

Por tanto, existe una norma de cuyo tenor literal se deduce que cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para su cumplimentación, de tal forma que la inobservancia de este deber como ha sucedido en el caso de autos, impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado, sin que el defecto expresado pueda subsanarse computando un plazo de quince días siguientes a la solicitud de la Inspección.

El artículo 31.bis.2 del Reglamento de Inspección de 1986 , incorporado por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, considera dilaciones imputables al propio obligado tributario, "el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección", pero el más elemental de los razonamientos exige que aquél solo pueda afirmarse a partir de la fijación de un plazo concreto. Dicho de otro modo, si retrasar (se) es "diferir o suspender la ejecución de algo", es claro que dicho efecto solo puede ser computado a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución.

En fin, el argumento opuesto por la Administración es contrario también al hecho que el Reglamento fija el plazo de diez días como mínimo, a lo que ha de añadirse que si lo aceptáramos, habría que admitir también que no habiendo señalado término para cumplir la más compleja de las solicitudes formuladas por la Inspección, se aplicaría el indicado de 10 días, lo que supondría una violación del principio de proporcionalidad.

Por lo expuesto, sin duda, el artículo 104, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, dispone:

"A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a)Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa..."

Lo expresado hasta aquí afecta: 1º) al plazo de 47 días, comprendido entre el 26 de noviembre de 2000 y el 11 de enero de 2001; 2º) al plazo de 28 días, comprendido entre el 2 de febrero y el 4 de junio de 2002, una vez descontados los días de solapamiento; 3º) al plazo de 406 días (incluso en el mejor de los casos para la Administración podrían considerarse 84 días en función de la diligencia de 19 de junio de 2001, a que hace referencia la sentencia).

Y si computamos junto a los indicados, el plazo de 93 días antes referidos es evidente que se llega a la conclusión de que la actuación inspectora rebasó el plazo máximo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente .

Con lo expresado resulta suficiente para desestimar el motivo

(FD Séptimo).

Nótese que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala [entre otras, Sentencias de 9 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3517/2013), FD Cuarto ; y de 23 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3091/2013), FD Tercero], según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la LJCA y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado precepto. Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina [véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2131/2013), FD Cuarto ; y de 16 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2255/2013), FD Tercero].

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo declararse la firmeza de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley ( art. 97.7, en relación con el art. 93.5, ambos de la LJCA ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CYDONIA, S.A. , contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 420/2012, Sentencia que queda firme, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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