ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:4704A
Número de Recurso20188/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Ana Enamorado Sánchez, en nombre y representación de Fermín , contra Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 11 de Febrero de 2.015 , que deniega la preparación de recurso de casación, en la causa Rollo de Sala número 727/14, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo, en las diligencias previas nº 2978/2010, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos

HECHOS

Primero

En fecha 10 de Octubre de dos mil catorce, el Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo, en las Diligencias Previas nº 2978/2010, dictó auto por el que inadmitió a trámite la querella formulada por el Sr. Fermín , por los delitos de malversación de fondos públicos y falsedad documental, archivando los autos.

Frente a dicha resolución, el querellante interpuso recurso de apelación (rollo de Sala nº 727/14), ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que fue desestimado por auto de 30 de enero de 2015 , al no ser los hechos constitutivos de delito.

Segundo.- La representación procesal de Fermín , presentó escrito, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo cual se denegó por auto de 11 de febrero de 2015 , interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 6 de Marzo de dos mil quince , por la Procuradora Sra. Dª Ana Enamorado Sánchez, en nombre y representación de Fermín .

En calidad de parte recurrida, la fundación Sasec, representada por la Procuradora Sra. Dª Isabel Soberón García de Enterría. Dado traslado del recurso a dicha parte recurrida, presentó escrito en fecha 30/04/2015 impugnándolo.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Que evacuando el traslado que le ha sido conferido por providencia de fecha once de mayo de 2015, manifiesta lo siguiente:

  1. Consta en las actuaciones que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, en las diligencias previas nº 2978/10, dictó auto de 10 de octubre de 2014 , por el que inadmitió a trámite la querella formulada por el Sr. Fermín , por los delitos de malversación de fondos púbicos y falsedad documental, archivando los autos.

    Frente a dicha resolución, el querellante interpuso recurso de apelación (rollo de Sala nº 727/14), ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que fue desestimado por auto de 30 de enero de 2015 , al no ser los hechos constitutivos de delito.

    Notificada la mencionada resolución, el Sr. Fermín presentó escrito, solicitando que se tuviera por preparado recurso de casación, lo que resultó denegado por auto de 11 de febrero de 2015 , al ser irrecurrible el auto de 30 de enero de 2015 .

  2. En el recurso de queja, el recurrente alega que las pruebas documentales aportadas acreditan la existencia del delito de malversación de fondos públicos.

    Por otra parte, el Sr. Fermín invoca la infracción del artículo 24 CE , por cuando la decisión de la Audiencia Provincial le causa indefensión.

  3. Ciñéndonos al caso concreto, de si resulta posible recurrir en casación el auto de 30 de enero de 2015, de la Audiencia Provincial de Oviedo , desestimatorio del recurso de apelación, cabe señalar que al menos faltan dos requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico.

    En efecto, el Pleno no jurisdiccional de esa Excma. Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  4. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  5. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  6. El auto haya sido dictado en procedimiento cuyo sentencia sea recurrible en casación."

    Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, en el que la decisión a examen versa sobre otra adoptada a partir de la inadmisión de una querella, decretada por el Juez de Instrucción.

    En este caso, no aparecería satisfecha la primera exigencia del art. 848 LECrim . Es decir, la de que la resolución inicialmente recaída se hiciera firme, sin más, de no arbitrarse para ella la posibilidad de acceso a la casación. Pues lo cierto es que la misma era apelable y ha sido apelada.

    Asimismo, estaría también ausente el requisito de que en la causa la posición de los querellados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de los meros denunciados o querellados a procesados o imputados.

    En contra de lo afirmado por el recurrente, cabe señalar que el artículo 858 LECrim establece que corresponde a la Audiencia denegar, por medio de auto, la preparación del recurso de casación, cuando la resolución impugnada no es susceptible del citado recurso, como ocurre en el caso de autos.

    En efecto, de los antecedentes expuestos, se desprende que no ha habido resolución equivalente al auto de procesamiento (auto de transformación del artículo 779.1.4ª LECrim - STS nº 815/2012, de 26-10 ).

    Esta última resolución establece que "No puede faltar algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento (auto de 31 de mayo de 1999, o sentencia 1097/1999, de 1 de septiembre). Este es quizás el punto de más difícil concreción y en el que pueden tropezar con mayor facilidad los intentos de aplicar el art. 848 al procedimiento abreviado. Identificar el equivalente al procesamiento en el procedimiento abreviado no es fácil. Tiene que ser algo más que la simple y casi obligada y automática toma de declaración como imputado, pero sin llegar a la exigencia de adopción de alguna medida cautelar".

    A mayor abundamiento, hemos de indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) n significa que, para todas las cuestiones, esté abierto necesariamente un recurso y que, si bien, el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes, en el ordenamiento, hayan establecido para el caso ( v STC 23/92, 14 de febrero ).

    En consecuencia, procede desestimar el recurso de queja interpuesto.

    El Fiscal, por lo expuesto interesa que se tenga despachado el traslado que la ha sido conferido, en los términos manifestados en el mismo(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sec. 2ª, de fecha 11 de febrero de 2015 , en el que se denegó la preparación de recurso de casación que se intentaba contra el auto del mismo órgano jurisdiccional de fecha 30 de enero de 2015 , en el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en Diligencias Previas 2978/2010, en el que se acordó no haber lugar a admitir a trámite la ampliación de la querella formulada por el ahora recurrente en queja, debiendo procederse al archivo de los autos.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso de queja.

  1. El artículo 848 de la LECrim dispone que contra los autos dictados, bien en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, solo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de Ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso por lo que es precisa una disposición concreta de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso. Añade a continuación que, a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos. Dos son, por consiguiente, los requisitos precisos para que sea admisible el recurso de casación contra estos autos: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito, y b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de ellos; exigencia esta que se entiende cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor haya acordado alguna medida cautelar que implique la existencia de indicios que permitan considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas, o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona, e incluso cabría la posibilidad de considerar, a estos efectos como resolución equivalente la que ordena la continuación de la causa por los trámites correspondientes de dicha clase de procedimiento.

    Además, el recurso solo es posible en aquellos casos en los que el enjuiciamiento sería competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia.

    Así lo entendió esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005.

  2. Contra los autos que rechazan la querella cabe recurso de apelación, según el artículo 313 de la LECrim .

    No es posible sostener la procedencia del recurso de casación de conformidad con el párrafo segundo del artículo 848, pues el auto de inadmisión de querella no es asimilable a un auto de sobreseimiento libre, ya que no produce los mismos efectos, ni tampoco puede entenderse que exista alguna persona procesada, o en situación procesal equiparable, como culpable de los hechos contenidos en la querella, lo cual constituiría el segundo requisito previsto por la ley.

    El mismo criterio contrario a la posibilidad de recurrir en casación los autos de inadmisión de querella ha sido seguido por otras resoluciones de esta Sala como los Autos de 16 de julio de 1992; ATS núm. 1522/1996, de 2 de octubre ; ATS de 13 de noviembre de 1998 ; ATS de 19 de mayo de 1999 ; ATS de 11 de enero de 2000 ; ATS de 29 de febrero de 2000 ; ATS de 5 de enero de 2001 ; STS nº 667/2004, de 25 de mayo ; STS nº 435/2005, de 8 de abril ; ATS de 4 de marzo de 2015, Rec. nº 20953/2014 ; ATS de marzo de 2015, Rec. nº 20059/2015 ; y ATS de 19 de mayo de 2015, Rec. nº 20096/2015 .

  3. Con esta decisión no se afecta negativamente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos. Tal como ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, STC núm. 188/2003, de 27 octubre , entre otras, « el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, F. 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, F. 3 ; 77/2002, de 8 de abril, F. 3 ; y 143/2002, de 17 de junio , F. 2) ».

SEGUNDO

La resolución del recurso de queja únicamente habrá de referirse a la procedencia o improcedencia del recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra el Auto de la Audiencia en el que se acordaba desestimar el recurso de apelación interpuesto contra otro auto del Juez instructor en el que denegaba la admisión a trámite de una querella. Cualquier otra cuestión, excede los términos del recurso de queja. No puede, pues, examinarse ahora si el auto acordando la desestimación del recurso de apelación estaba suficientemente fundado.

En el caso actual, el Instructor acordó inadmitir a trámite la querella presentada por el ahora recurrente, el cual interpuso recurso de apelación que fue desestimado. Contra éste pretendió interponer recurso de apelación, denegándose por la Audiencia la pretensión de tenerlo por preparado, al no existir previsión legal en ese sentido, exigible de acuerdo con el artículo 848 de la LECrim y la jurisprudencia aplicable al caso. Se queja el recurrente en queja de la falta de alusión expresa en la resolución impugnada a sus alegaciones en relación con los artículos 849.2 º y 852 de la LECrim . Sin embargo, no era precisa tal referencia, pues los mencionados preceptos no se refieren a la determinación de las resoluciones recurribles en casación, sino a los motivos en los que puede basarse el recurso.

Por lo tanto, en aplicación de la doctrina precedentemente expuesta, procede desestimar el recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación de Fermín , contra Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 11 de Febrero de dos mil quince , que deniega la preparación de recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial de Oviedo a los fines legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

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