ATS 861/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4695A
Número de Recurso1693/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución861/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 52/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado 159/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013 , con el fallo siguiente:

"Primero.- Condenar a Gonzalo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

Segundo.- Condenar a Horacio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

Tercero.- Condenar a Íñigo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

Cuarto.- Condenar a Juan , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.

Quinto.- Condenar a Lucas , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

Sexto.- Condenar a Marco Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a a salud, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

Séptimo.- Condenar a Marco Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1° del Código Penal , a la pena de 13 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Octavo.- Condenar a Andrés , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

Noveno.- Condenar a Belarmino , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

Décimo.- Condenar a Cecilio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de tres años y un mes de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

Décimo Primero.- Imponer a cada uno de los condenados una décima parte las costas causadas en este procedimiento, excepto a Marco Antonio que se le impondrán dos décimas partes de las mismas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron los recursos siguientes:

1) El recurso de casación interpuesto por Gonzalo , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Torres Coello, articulado en un motivo por infracción de precepto constitucional.

2) El recurso de casación interpuesto por Belarmino , a través del Procurador de los Tribunales D. José Andrés Pajares Moral, articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

3) El recurso de casación interpuesto por Juan , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Moral García, articulado en los doce motivos siguientes: ocho por infracción de precepto constitucional, tres por quebrantamiento de forma, dos por infracción de ley.

4) El recurso de casación interpuesto por Horacio , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Rodríguez Herranz, articulado en un motivo por infracción de precepto constitucional.

5) El recurso de casación interpuesto por Lucas , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Rodríguez Herranz, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional.

6) El recurso de casación interpuesto por Andrés , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Rueda Sanz, articulado en los cuatro motivos siguientes: tres por error en la apreciación de la prueba y uno por infracción de ley.

7) El recurso de casación interpuesto por Íñigo , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Milagros Duret Argüello, articulado en los tres motivos siguientes: uno por error en la apreciación de la prueba, infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Gonzalo

PRIMERO

En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite los hechos por los que ha sido acusado, ya que únicamente consta probado que era uno de los moradores del inmueble donde se incautaron unos recortes de plástico y una báscula que dejaron unos amigos que residieron temporalmente en dicho inmueble.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. Para la Sala de instancia, ha quedado probado que el recurrente Gonzalo se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y se relacionaba con los coacusados Horacio , Lucas y Íñigo , haciendo de intermediario para la adquisición, provisión y distribución de sustancias estupefacientes. Los elementos probatorios en que se basa la Sala de instancia para llegar a esta conclusión, son los siguientes:

- La declaración de los agentes de policía que iniciaron la investigación y solicitaron la intervención del teléfono del recurrente, comprobando que tenía contacto con gente relacionada con el tráfico de drogas, como son los hermanos Marco Antonio Lucas Horacio y Íñigo Cecilio y es intermediario de éstos facilitándoles la sustancia.

- Las conversaciones mantenidas por este recurrente, cuya transcripción consta a folios 37 a 41 de la sentencia recurrida y en las cintas a disposición de las partes. En dichas conversaciones se refleja con lenguaje encriptado, que el recurrente se dedica al comercio de "vino de rioja" y "jamones de Jabugo" que no corresponde en absoluto con la realidad.

- La declaración ante el Juzgado de instrucción del testigo Jose Carlos , que fue leída en el acto de juicio conforme a lo dispuesto en el art. 730 de la LECRIM ante la incomparecencia del dicho testigo. Manifiesta que conocía al recurrente porque vivía temporalmente en su domicilio y afirma que se dedicaba a la venta de sustancias.

- La diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente en la localidad de Catarroja, donde consta en el acta levantada por el Secretario Judicial que se incautaron los siguientes efectos: tres recortes de plástico, dos condones para precintar dosis, otros recortes de plástico y precintos, una báscula de precisión con resto de sustancia blanca y dos rollos de precinto.

Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia acerca de que el recurrente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y operaba como intermediario con los hermanos Marco Antonio Lucas Horacio y Íñigo Cecilio , ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Belarmino

SEGUNDO

En el motivo del recurso, se invoca de forma entremezclada infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del art. 368 del CP ; error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

  1. El recurrente alega, a través de los tres motivos casacionales, que no ha quedado acreditado que tuviera conexión alguna con el resto de acusados y que la sustancias y útiles intervenidos en su domicilio eran para su propio consumo. Por último, considera que hay una falta de motivación en la resolución recurrida.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento anterior.

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que el recurrente Belarmino formaba parte de una red de conexiones para la adquisición, intermediación y distribución de sustancias estupefacientes a diversas personas y en diversos establecimientos de la provincia de Valencia. Y llega a esta conclusión, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La diligencia de entrada y registro que se realizó en su domicilio de Valencia, ratificada en el acto de juicio por los agentes que participaron en la misma, donde se incautaron los efectos siguientes: una báscula de precisión, dos móviles, un sobre con anotaciones, 200 euros en billetes de 50, libreta con anotaciones, 69 cartuchos de 9 milímetros, dos vainas, una funda de pistola, 1,05 gramos de hachís y 6,1 gramos de cannabis sativa.

- Las conversaciones telefónicas, donde consta que el recurrente tiene contacto con el coacusado Gonzalo , con quien habla de una tercera persona que le va a proporcionar la sustancia y negocia sobre el precio de la misma. En otras conversaciones, el acusado Gonzalo facilita expresamente el teléfono de Belarmino a su interlocutor para que acuda a su domicilio.

- La declaración del agente de policía con nº NUM000 en el acto de juicio, que se encargó de la vigilancia de las inmediaciones del domicilio de este recurrente. Manifestó que le vio salir de su domicilio con una bolsa de basura azul, que saludó a un ocupante de un vehículo de color rosa y que sacó de dicha bolsa un vaso o recipiente. El conductor del vehículo se marchó en una moto y el recurrente tiró la bolsa a la basura. Tras recuperar esta bolsa, se encontró en su interior una bolsa de color blanco con restos de cocaína.

En conclusión, el juicio de inferencia relativo a que el acusado formaba parte de la red de conexiones para la adquisición, venta y distribución de sustancias estupefacientes, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En relación a la falta de motivación de la resolución que denuncia el recurso, hemos dicho que dentro del contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el de alcanzar respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente. Esta motivación de la respuesta, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( Sentencias de 5 de mayo de 1997 y 21 de mayo de 1996 ).

En el caso que nos ocupa, de una simple lectura de la sentencia dictada, se pone de manifiesto que la misma está suficientemente motivada. En primer lugar, realiza una valoración detallada de la prueba practicada, que incluye un análisis pormenorizado de las distintas declaraciones prestadas en juicio y demás elementos probatorios obrantes en autos, así como una descripción de la participación que el recurrente tuvo en los hechos por los que ha sido condenado, que también se describe en el factum de dicha resolución. En segundo lugar, esta suficiente motivación se extiende a la pena impuesta al recurrente, al que se le impone la pena mínima, que se explica también en el Fundamento de Derecho séptimo de la resolución dictada, en relación con los argumentos expuesto en el Fundamento de Derecho quinto, que detalla la participación de cada uno de los procesados.

Ha de inadmitirse el recurso por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

RECURSO INTERPUESTO DE Juan

TERCERO

En el motivo primero del recurso (denominado A por el recurrente), se invoca al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Según el recurrente, los autos que autorizan la entrada y registro en sus dos domicilios son totalmente ilegales, ya que no había justificación alguna para llevar a cabo tal diligencia. Sostiene que su teléfono no fue intervenido porque nunca ha sido objeto de investigación policial, sino interlocutor ocasional con alguno de los coacusados, que sí tenían el teléfono intervenido. Asimismo alega la nulidad de las transcripciones realizadas de las intervenciones telefónicas, por no haber sido cotejadas ni adveradas por el secretario judicial, y que supondría la nulidad de las diligencias de entrada y registro del domicilio de este recurrente. En definitiva, solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas que sirvieron de base a la entrada y registro de sus domicilios.

  2. Hemos dicho en relación a la impugnación de las intervenciones telefónicas, que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4 ; 122/2000, de 16 de mayo, FJ 4 ; 138/2001, de 18 de junio , FJ 8). Y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa.

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente impugna el contenido de las transcripciones, alegando que los interlocutores hablan en valenciano y que el agente que se encarga de la transcripción carece de los conocimientos suficientes de valenciano para interpretar correctamente el lenguaje de los acusados.

Sin embargo, la Sala de instancia afirma la validez de la transcripción de las conversaciones cuestionada, porque pudo interrogarse en el acto de juicio al agente que las llevó a cabo y no le quedó duda alguna de sus capacidades para poder transcribir lo que se oyó en las grabaciones, que además fueron escuchadas en el acto de juicio y la Sala llega a la conclusión de que han sido correcta y puntualmente transcritas. De igual forma, no se concreta por el recurrente el pasaje o la conversación sobre la que existieran dudas acerca de si había sido correctamente transcrita.

Por tanto, no pueden considerarse nulas las intervenciones telefónicas ni las transcripciones que derivan de las mismas, lo que conlleva que pudieran ser tenidas en cuenta para llevar a cabo la diligencia de entrada y registro en los domicilios del acusado.

Ha de inadmitirse pues también este motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

En el motivo segundo del recurso (denominado B por el recurrente), se invoca al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela efectiva judicial.

  1. Según el recurrente, se han aportado a la causa pruebas que son ilegales y que le generan indefensión, como son las conversaciones telefónicas. Además el auto del Juzgado que decreta las entradas y registros de sus dos domicilios carece de toda motivación, lo que conlleva la nulidad de las mismas. En el mismo motivo, alega que la causa ha sufrido dilaciones indebidas por el plazo excesivo que ha transcurrido entre la finalización del acto de juicio y la fecha de publicación de la sentencia.

  2. Como dice la sentencia de esta Sala nº 405/2004 14-3 en relación con la motivación del Auto de entrada y registro: "Este auto será siempre fundado ( art. 248.2 LOPJ ), remarcando esta necesidad de motivación la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 550 ("en virtud de auto motivado") y 558 ("el auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado"). Tal motivación servirá no solamente para exponer el juicio jurídico interno al que nos hemos referido, sino que servirá de contraste para apreciar su racionalidad, explicará las razones conducentes de la adopción de tal resolución judicial evitando la arbitrariedad en la toma de decisiones como ejercicio de poder público, y servirá de control hacia instancias superiores revisoras de tal actuación. Pero la jurisprudencia ha dado carta de naturaleza subsanatoria a la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida (véanse SSTS 4-11-1994 y 26-9-1997 ), aunque de forma excepcional".

    La doctrina constitucional y jurisprudencial exige para la procedencia de la autorización judicial de registro que concurran sospechas fundadas en datos objetivos de la comisión de un delito, y de que en el domicilio a registrar pueda hallarse el autor de la infracción criminal o efectos, instrumentos o pruebas de la misma resultando necesaria por ello la diligencia de registro para la averiguación y constancia de datos acreditativos de los hechos delictivos, habiendo entendido el Tribunal Constitucional y esta Sala, que resulta proporcionado el registro cuando el delito a investigar sea de tráfico de drogas, dado el gran daño a la salud de los ciudadanos que tal tipo de infracciones origina, y las secuelas que acarrean; y también han entendido la doctrina constitucional y la jurisprudencia que los autos autorizando los registros domiciliarios han de ser motivados, lo que es una exigencia de tutela judicial efectiva, que se cumple con la expresión de los elementos individualizadores del caso y las líneas generales del razonamiento, pudiendo entenderse también motivada la resolución, si se reproducen los términos del oficio policial de solicitud e autorización, o el auto se remite al mismo, si de las afirmaciones de la petición se deduce que concurrieron las sospechas fundadas en datos objetivos de la realización de una actividad delictiva ( STS 30-1-03 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el auto dictado por el Juzgado de instrucción de fecha 14-10-2010 está suficientemente motivado, ya que expone la necesidad de facilitar la investigación de una organización de individuos a los cuales se le atribuye como actividad la adquisición, distribución y venta de sustancias estupefacientes, autorizando por este motivo la práctica de la diligencia de entrada y registro en 13 domicilios de manera simultánea, justificando la magnitud de dicha operación, en la finalidad de evitar que en los domicilios objeto del registro pudieran deshacerse de los efectos e instrumentos que les pudieran incriminar en el hecho delictivo que se está cometiendo. El auto se basa en el oficio remitido por la UDYCO y refiere que de las conversaciones de las líneas telefónicas intervenidas, existen varias de ellas que relacionan al investigado Juan , alias " Chapas " con la fabricación y distribución de pastillas. De este modo, el oficio recoge una conversación con Horacio en la que expresamente se refieren a dicha fabricación y al precio de las pastillas.

    El examen del auto permite comprobar que la información obrante sobre la diligencia de entrada y registro autorizada por el Instructor fue correcta y suficiente a los fines del proceso. Queda plenamente justificada la diligencia cuestionada, ante la evidencia y permanencia en la comisión por parte de los acusados de hechos posiblemente constitutivos de delitos graves sancionados con penas igualmente graves.

    En relación a la alegación de dilaciones indebidas, dijimos en la STS 990/2013 qué debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    En el caso que nos ocupa, el retraso en la publicación de la sentencia no puede considerarse como indebido o excesivo, si se tiene en cuenta la complejidad de la causa, su volumen y el número de recurrentes.

    Hemos dicho ( STS 1210/2011, de 14 de noviembre , entre otras muchas) que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. En el presente caso, la Sala no detecta que los dos meses transcurridos entre la finalización del acto de juicio y notificación de la sentencia, sea excesivo. La causa es compleja y contiene un gran número de acusados, junto con las impugnaciones alegadas por cada recurrente que el Tribunal de instancia resuelve en la sentencia, nos llevan a la conclusión de la inexistencia de dilaciones indebidas en el plazo para dictar sentencia.

    Por todo lo dicho, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el motivo tercero del recurso (denominado C por el recurrente), se invoca, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente ni válida que acredite los hechos que se le imputan. Es consumidor de cocaína y marihuana, la cual planta para su consumo en su domicilio, conoce a los hermanos Marco Antonio Lucas Horacio y trabajan para él construyendo un embarcadero en su casa, por eso habla con ellos por teléfono de hormigón.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

  3. En el caso que nos ocupa, consta probado para la Sala de instancia, que el recurrente formaba parte de la red de conexiones establecida por el resto de coacusados, para la adquisición, intermediación y distribución de sustancias estupefacientes. Concretamente se le encargaba la preparación de las pastillas en fundas y suministraba material para la venta de sustancias estupefacientes. Y ello queda acreditado con base en los elementos probatorios siguientes:

- La diligencia de entrada y registro en la barraca y en el piso propiedad de Juan , en la que se intervinieron los efectos siguientes: una báscula de precisión, cápsulas, un billete de 100 euros, 16 billetes de 50 euros, una botella de litro de acetona, cuatro guías de pertenencia de armas, un cargador de pistola con 5 cartuchos del calibre 22, una agenda con anotaciones, varias escopetas, varios cartuchos del calibre 22, otra báscula, 899,02 gramos de cannabis sativa; 19,06 gramos de hachís, 0,55 gramos de anfetamina; 2,44 gramos de cocaína con una riqueza del 19,8%. Pese a que el recurrente ha cuestionado en otro motivo la validez de dicha diligencia, supone una auténtica prueba de cargo ante la variedad y cantidad de sustancias incautadas, sobre todo hachís, así como la existencia de útiles para el pesaje y corte de la sustancia.

- Las conversaciones telefónicas mantenidas con los hermanos Marco Antonio Lucas Horacio , en las que consta que el recurrente les suministra cápsulas que dichos coacusados utilizarían para introducir la mezcla de otras sustancias con "Artane" y las preparan para su posterior venta.

- Las declaraciones de los agentes de policía que formaron parte del dispositivo de vigilancia en los domicilios del recurrente y que, tal y como declararon en el acto de juicio, pudieron ver la constante entrada y salida en los mismos de Horacio , quien acudía allí para recoger el material suministrado.

Partiendo de estos elementos, para la Sala de instancia queda probado que el recurrente contactaba con los hermanos Marco Antonio Lucas Horacio para suministrarles las cápsulas (también denominadas fundas), en las que se mezclaba el medicamento llamado "Artane" con otras sustancias.

El recurrente no cuestiona la existencia de las sustancias en su domicilio, pero niega que estuvieran destinadas a la venta de terceras personas, alegando que eran para su propio consumo y que los hermanos Marco Antonio Lucas Horacio trabajaban para él fabricando un embarcadero. Sin embargo, la conclusión a la que llega la Sala de instancia acerca del destino al tráfico del cannabis incautado, es totalmente lógica, si se tiene en cuenta: su elevada cantidad, el dinero en efectivo hallado en poder del acusado, así como los útiles o instrumentos relacionados con el tráfico, de drogas como son las balanzas, las anotaciones y las sustancias para el corte y adulteración de las sustancias. La versión que da el recurrente sobre los motivos de la presencia de los hermanos Marco Antonio Lucas Horacio en su domicilio, no es verosímil para la Sala de instancia si se tiene en cuenta el resto de prueba practicada, que lleva a dicha Sala a la inferencia lógica de que la presencia de los coacusados se debía al concierto existente entre ellos para la distribución y venta de sustancias estupefacientes.

En definitiva, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

En el motivo cuarto del recurso (denominado D por el recurrente), se invoca, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 120.3 de la CE .

  1. Según el recurrente existe una falta de motivación en la desestimación de las alegaciones realizadas por él, relativas a la aplicación del tipo atenuado del art. 368.2 del CP y la atenuante de drogadicción; así como en la condena impuesta. Pese a que el recurrente interpone este motivo por vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones, realmente lo que alega es la concurrencia del tipo atenuando y de la atenuante descrita, lo que es más propio de la infracción de ley.

  2. El vigente art. 368, párrafo segundo CP -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

    Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica. ( SSTS 171/2008 y 380/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la escasa entidad del hecho y la excepcionalidad de las circunstancias del acusado, no se reflejan en el juicio histórico, ni pueden deducirse de la resolución recurrida, como para dar lugar a la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del CP .

    Consta en los hechos probados que el acusado realizaba labores de intermediación y suministraba material a los hermanos Marco Antonio Lucas Horacio para la distribución y venta de sustancias estupefacientes. Tenía en su domicilio útiles de pesaje, corte y distribución de sustancias, lo que indica que se dedicaba a esta actividad de forma habitual y no esporádica.

    Ni la cantidad de cannabis, junto con los útiles de pesaje y distribución, ni las circunstancias personales del recurrente, llevaron al Tribunal a quo a la aplicación del tipo atenuado. Su participación no ha sido valorada como un acto aislado de venta de una pequeña cantidad de sustancia, sino que es su medio de vida. En relación a las circunstancias personales del recurrente, no ha quedado acreditada la adicción a sustancias que dice padecer.

    Por tanto no procede la aplicación de este párrafo segundo al no darse la excepcionalidad requerida, dadas las circunstancias que ya han sido citadas.

    En relación a la posible adicción del recurrente a sustancias estupefacientes, pese a que la Sala estima su condición de consumidor y, de hecho, considera que algunas de las sustancias incautadas en sus domicilios, podían ser para su propio consumo, no por ello debe aplicarse la atenuante de drogadicción. No ha quedado acreditado documentalmente que dicho consumo influyera en los hechos que se le imputan. En definitiva, no consta ni la dependencia ni que el nivel de ésta fuera de tal intensidad, que pudiera dar lugar a la atenuante solicitada. Pese a que la Sala no recoge este razonamiento de forma expresa, sí lo hace implícitamente al no hacer constar la concurrencia de la atenuante solicitada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

En el motivo quinto del recurso (denominado E por el recurrente), se invoca al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Según el recurrente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías por haberse aceptado, como base del fallo condenatorio, el resultado de unos medios de prueba que no fueron practicados en el acto de juicio. En realidad, el recurrente vuelve a reiterar en este motivo la ausencia de prueba de cargo que acredite los hechos que se le imputan. Por ello nos remitimos al Fundamento Quinto de esta resolución donde ya ha sido analizada la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

OCTAVO

En el motivo sexto del recurso (denominado F por el recurrente), se invoca, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 9.3 de la CE .

En el presente motivo, el mismo recurrente se remite a los motivos anteriores por vulneración tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, como del derecho a un proceso con todas las garantías. Por tanto, nos remitimos a los Fundamentos anteriores de esta resolución, con la consiguiente inadmisión.

NOVENO

En el motivo séptimo del recurso (denominado G por el recurrente), se invoca, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , quebrantamiento de forma por falta de claridad de los hechos que se consideran probados.

  1. Según el recurrente no se individualizan de forma clara y precisa los hechos que le incriminan. Además de la misma redacción de esos hechos probados, se desprende predeterminación en el fallo porque su redacción es similar a la del art. 368 del CP .

  2. Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto in iudicando ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En cuanto a la predeterminación del fallo, supone la utilización en los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Así, los requisitos exigidos para la estimación del motivo son: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

  3. En el caso que nos ocupa, no cabe apreciar el vicio casacional aludido, porque no existe oscuridad en el relato de hechos que impida su comprensión. Basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido. Pese a que el recurrente alega que no queda constancia de su participación concreta en esa red de conexiones, del resto de hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia se desprende que era el suministrador de determinado material para la distribución y venta de sustancias. Lo que plantea la recurrente es la carencia probatoria de su participación en los hechos y de su concierto con el resto de acusados, cuestión que ya ha sido analizada en el Fundamento Quinto de esta resolución.

    Tampoco existe en el supuesto de autos una predeterminación del fallo, ya que no se entiende como tal que los hechos probados incluyan las expresiones que manifiesta la recurrente, como son: "la adquisición, intermediación y distribución de sustancias estupefacientes a diversas personas y en diversos establecimientos de la provincia de Valencia y en otros puntos de la geografía española". Los términos empleados son de uso común y no necesariamente que sólo sean asequibles a personas con conocimientos jurídicos, por cuanto no constituyen unas expresiones que alcancen sentido si se acude a su definición o configuración técnico jurídica. Se trata de la descripción de los hechos por parte del Tribunal, que se limitó a hacer constar qué tipo de colaboración prestó al resto de coacusados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

En el motivo octavo del recurso (denominado H por el recurrente), se invoca, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , quebrantamiento de forma por contradicción de los hechos probados.

  1. Destaca el recurrente que se declaran unos hechos probados respecto a él, que resultan contradictorios con la motivación y la fundamentación jurídica de la sentencia. Concretamente existe contradicción entre el hecho de que tuviera en su domicilio cápsulas de droga y sin embargo sea condenado por un delito de sustancias que no causan grave daño a la salud.

  2. La STS 13-9-2004 indica: Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  3. La contradicción que se denuncia en este motivo (lógica o conceptual) no cumple las anteriores exigencias. Ha quedado acreditado que el recurrente se encargaba de la producción, distribución y venta de sustancias que no causan un grave daño para la salud, pero además tenía en su domicilio varias cápsulas que proporcionaba para fabricar pastillas. No se trata de hechos contradictorios sino complementarios. Y la Sala, al no constarle fehacientemente que se dedicara a la venta de sustancias que ocasionan un grave daño a la salud, opta por la interpretación más beneficiosa para el recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO

En el motivo noveno del recurso (denominado I por el recurrente), se invoca, al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECRIM , quebrantamiento de forma por haber omitido en los hechos probados datos esenciales para la calificación jurídica.

Según el recurrente, la sentencia omite toda referencia a los argumentos alegados por éste, justificando su exculpación. Concretamente se refiere a su versión acerca de que los hermanos Marco Antonio Lucas Horacio trabajaban para él en la construcción de un embarcadero y a la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP . Las dos cuestiones ya han sido analizadas en los Fundamentos Quinto y Sexto de esta resolución a los que nos remitimos.

DUODÉCIMO

En el motivo décimo del recurso (denominado J por el recurrente), se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del art. 368 del CP .

Tal y como expone el recurrente, este motivo está relacionado con los anteriores respecto a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la falta de prueba. Por tanto, nos remitimos a los Fundamentos anteriores donde ya se han analizado todas estas cuestiones.

DECIMOTERCERO

En el motivo undécimo del recurso (denominado K por el recurrente), se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del art. 66.1.6º del CP .

  1. Sostiene el recurrente que la pena es desproporcionada y que la Sala de instancia no motiva las razones por las que se ha impuesto la pena en su mitad superior y no en su grado mínimo.

  2. Como ya dijimos en Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal , ahora artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , ha concretado el mandato constitucional general contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera, el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

    En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia razona acerca de la pena impuesta en el Fundamento Siete de la resolución recurrida. Manifiesta que impone la pena de 2 años y 6 meses de prisión, dada la participación reiterada en las actividades del resto de coacusados y la cantidad de sustancia intervenida.

    Esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancias concretas del hecho en sí ha tenido en consideración y, por otro lado, lo hace con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del C. Penal , que le faculta a aplicar la pena establecida por la ley para el delito en la extensión que estime adecuada, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Por otra parte, la pena a imponer es la del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, esto es la pena de prisión de 1 a 3 años. Como ya hemos dicho anteriormente, el recurrente tenía en su domicilio 899,02 gramos de cannabis sativa y 19,06 gramos de hachís. Con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, la pena de privación de libertad impuesta, de 2 años y 6 meses, es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMOCUARTO

En el motivo duodécimo del recurso (denominado I por el recurrente), se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Reitera el recurrente que la sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas, concretamente la relativa a la atenuante de drogadicción. Nos remitimos al Fundamento Sexto de esta resolución donde ya se analizó esta cuestión.

RECURSO INTERPUESTO POR Horacio

DECIMOQUINTO

En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 18.3 de la CE y 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, el auto que autoriza las escuchas telefónicas realizadas, de fecha 12 de mayo de 2010, no reúne los requisitos necesarios para decretar dicha autorización, ya que los indicios que lo fundamentan son insuficientes y la medida es desproporcionada. Por ello solicita la nulidad de dichas intervenciones.

  2. Según una doctrina reiterada de esta Sala así como del Tribunal Constitucional, la licitud de las intervenciones telefónicas que se acuerden en un procedimiento penal exige el cumplimiento de una serie de requisitos.

    En primer lugar, unos presupuestos que serían: la intervención acordada debe estar prevista legalmente; debe ser acordada por la autoridad judicial en el curso de una proceso penal donde se persiga un delito grave, que justifique la violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución ; ha de ejecutarse, y en íntima relación con el presupuesto anterior, con observancia, y como sostiene el Tribunal Constitucional, del principio de proporcionalidad. En relación a este principio, dice este Tribunal, la medida autorizada tiene que ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. La desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a su enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. La intervención ha de ser imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación en curso o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales; ha de afectar a personas respecto de las que ha de existir indicios objetivos o razones fundadas de que intentan cometer o han cometido ese delito grave al que hemos hecho referencia. La relación, dice el Tribunal Constitucional, entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, según la anterior doctrina, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

    En segundo lugar, una serie de requisitos que afectan a la resolución judicial en la cual se adopte la intervención que podríamos fijar de la siguiente manera: la resolución judicial en la que se adopte la medida ha de ser motivada, motivación que ha de versar sobre la necesidad de la medida en función de la circunstancias concurrentes, comprobando efectivamente la concurrencia del principio de proporcionalidad al que hemos hecho referencia y mencionando la existencia de los presupuestos materiales que la justifican y su relación con los sujetos afectados, esto es, y en palabras del Tribunal Constitucional, debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona. Muy especialmente debe en principio exteriorizarse en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos. Asimismo debe indicar la resolución en cuestión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez.

  3. Siguiendo la doctrina expuesta, han de decaer las argumentaciones de la parte recurrente. La Sala de instancia resuelve las cuestiones alegadas en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida.

    En relación al auto que autoriza la intervención, grabación y escucha de los teléfonos obrantes en el oficio policial, analiza su contenido y llega a la conclusión de que responde, aunque sea con carácter básico, a las exigencias constitucionales identificando la infracción, la existencia de indicios para acordar la medida, la concreción de las personas investigadas, el delito investigado de tráfico de drogas y los números de teléfono.

    Finalmente, el auto que concede la intervención del teléfono de los recurrentes, contiene una motivación suficiente sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida que en ella se acuerda, incorporando expresamente los indicios puestos de manifiesto por los oficios policiales que justifican su adopción. La medida es necesaria y proporcionada por ser el único medio idóneo para comenzar la investigación de un auténtico negocio de producción, venta y distribución de hachís, cocaína y marihuana.

    Concretamente se pone de manifiesto por la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Policía Judicial de Valencia la investigación realizada sobre actividades delictivas centradas en el seguimiento y vigilancia de una organizacion criminal formada por ciudadanos italianos, que llevan muchos años en España y que habían creado un entramado de empresas para aparentar una vida laboral y justificar sus ingresos. Con motivo de estas investigaciones, se identificó a Juan Ignacio , que contactaba frecuentemente con Gonzalo y éste, a su vez, estaba conectado con el recurrente.

    En definitiva los datos expuestos revelan que no estamos ante una solicitud fundada en meras conjeturas o investigaciones prospectivas, sino ante una investigación con vigilancias personalizadas. Por ello el Juez de Instrucción disponía de una base indiciaria suficiente para adoptar su decisión, la cual también detalló, como hemos indicado, en el auto dictado el 12 de mayo de 2010, por tanto, suficientemente motivado.

    No existió pues en el desarrollo de las intervenciones telefónicas de autos infracción alguna de relevancia constitucional, debiendo ser inadmitido el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    RECURSO INTERPUESTO POR Lucas

DECIMOSEXTO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 18.3 de la CE .

Nos remitimos al Fundamento anterior al ser de idéntico contenido.

DECIMOSÉPTIMO

En el segundo motivo del recurso, se invoca de forma entremezclada, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.2 y 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditado que participara con su hermano en ninguna operación de venta y distribución de sustancias. Desconocía las actividades de su hermano y las sustancias intervenidas en su domicilio eran de éste, dada su condición de consumidor.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

  3. Para la Sala de instancia, ha quedado probado que el recurrente, Lucas , colaboraba con su hermano Horacio , en la red de conexiones establecida para la adquisición, intermediación y distribución de sustancias estupefacientes.

Los elementos probatorios en que se basa la Sala de instancia para llegar a esta conclusión, son los siguientes:

- La declaración de los agentes de policía que iniciaron la investigación y solicitaron la intervención del teléfono del recurrente, comprobando que su hermano Horacio tenía una función de cabecilla entre los hermanos, pero pudieron observar, en las vigilancias efectuadas, que este recurrente también participaba.

- Las conversaciones mantenidas por este recurrente, cuya transcripción constan en los folios 1170, 489 y 813, en las que aparece vinculado a operaciones de intermediación y distribución de sustancias.

- La diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente y su hermano en la localidad de Turís, donde se intervinieron 52,7 gramos de cannabis sativa, 93,2 gramos de hachís, 0,92 gramos de cocaína con una riqueza del 23,16%, además de cápsulas, recortes de plástico, dos teléfonos móviles, dos jeringuillas y un trozo de bolsa de plástico recortada.

- La declaración del agente NUM001 encargado de la transcripción de las conversaciones, quien manifestó en el acto de juicio que tuvo que escuchar y transcribir varias conversaciones, en las que este recurrente aparece como intermediario para la facilitación o suministro de cápsulas con las que preparar las mezclas con el fármaco "Artane". Le consta que Horacio daba órdenes concretas a Lucas para atender a determinados clientes.

Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia acerca de que el recurrente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y operaba como intermediario, al igual que su hermano, con algunos de los coacusados como Gonzalo , ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Andrés

DECIMOCTAVO

En los tres primeros motivos del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente, como documentos a estos efectos casacionales, los siguientes: acta de entrada y registro en sus domicilios; los folios de las conversaciones transcritas que se le atribuyen a él; diversa documentación bancaria y de su situación económica. Los tres motivos están vinculados entre sí, de ahí que se analicen de forma conjunta.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. El recurso cita una serie de documentos con la finalidad de acreditar que no vivía en el domicilio donde se incautaron las sustancias y que su situación económica era compatible con el dinero que se encontró en el inmueble. Además, alega que él no era el interlocutor de las conversaciones que le implican con el resto de recurrentes. Ninguno de los documentos que señala son literosuficientes ni gozan del valor de documentos a efectos casacionales, por no tratarse de documentos producidos fuera del proceso, que se incorporen al mismo y que vinculen al Juzgador por su contenido. Para la Sala ha quedado acreditado que el acusado vivía indistintamente en los dos domicilios donde se encontraron las sustancias y el dinero. Lo que discute el recurrente es que haya quedado acreditado que se dedicaba al tráfico de sustancias y que estuviera en conexión con el resto de recurrentes, cuestión que no es objeto de este motivo casacional y que será analizado en el Fundamento siguiente.

Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMONOVENO

En el motivo cuarto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del art. 368 del CP .

  1. Pese a que el recurrente interpone este motivo por infracción de ley, en realidad alega que no existe prueba suficiente que acredite que cometió los hechos que se le imputan. Por tanto, lo que verdaderamente alega es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que Andrés colaboraba de forma indispensable con Gonzalo , los hermanos Marco Antonio Lucas Horacio y con Íñigo , en la red de conexiones para la adquisición, intermediación y distribución de sustancias estupefacientes a diversas personas y en diversos establecimientos de la provincia de Valencia.

Los elementos probatorios en que se basa la Sala de instancia para llegar a esta conclusión, son los siguientes:

- La declaración de los agentes de policía que iniciaron la investigación y solicitaron la intervención del teléfono del recurrente, comprobando que existía una conexión entre Íñigo y él.

- Las conversaciones mantenidas por este recurrente, cuya transcripción consta en los folios 297, 301, 308, 753, 709, 761 y 1140, en las que aparece vinculado a operaciones de intermediación y distribución de sustancias.

- La diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente y sus padres en la localidad de Sueca. Ambos domicilios se encontraban en el mismo inmueble pero se accedía a cada uno de ellos por distintas puertas. En el domicilio del recurrente (puerta 6) se incautaron: 5 billetes de 500 euros, 53 billetes de 100 euros, 224 billetes de 50 euros, 43 billetes de 20 euros, 10 billetes de 10 euros y 4 billetes de 5 euros; un machete, un puñal y un cuchillo; 6 libretas de ahorro; 0,27 gramos de cocaína con una riqueza del 42,3% y 215,76 gramos de cannabis sativa. En el domicilio de sus familiares (puerta 5), se intervinieron: 13 billetes de 500 euros, 4 billetes de 200 euros, 37 billetes de 100 euros, 391 billetes de 50 euros, 218 billetes de 20 euros, 171 billetes de 10 euros, 37 billetes de 5 euros, una pistola eléctrica, un spray de defensa y dos teléfonos móviles.

- La declaración de los agentes NUM002 y NUM003 que intervinieron en la entrada y registro de los dos domicilios, quienes detallaron que al abrir cualquier cajón de cualquier habitación, aparecían billetes arrugados de cualquier forma y que estaban por toda la casa. Encontraron una gran cantidad de dinero. Pese a que el recurrente alegó que el dinero encontrado procedía de la empresa donde trabajaba, la Sala de instancia llega a la conclusión de que procedía de la venta de sustancias estupefacientes, ya que no se encontraban en la caja fuerte de la casa ni eran compatibles con su situación económica.

Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia acerca de que el recurrente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y colaboraba con el resto para su distribución, ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Íñigo

VIGÉSIMO

En el motivo primero del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del art. 368 del CP . En el motivo cuarto del recurso (el tercero no lo desarrolla), se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Pese a que interpone tres motivos casacionales de contenido dispar, en los tres alega que no se incautó en su domicilio ninguna sustancia de las que causan grave daño a la salud. Por ello, considera que los hechos deben calificarse, en su caso, como delito contra la salud pública de sustancias que no causan un grave daño a la salud. Verdaderamente, lo que discute en los tres motivos, es la valoración probatoria realizada para llegar a la conclusión de que actuaba de forma conjunta con su hermano, a quien sí se le incautó, en su domicilio, una importante cantidad de cocaína. Por tanto, los tres motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

  3. Para la Sala de instancia ha quedado probado que el recurrente Íñigo era uno de los componentes del triángulo de esta red de conexiones para la distribución de droga, compuesto por Gonzalo , Horacio y él mismo. Dicha red, se estableció con objeto de adquirir, ser intermediario y distribuir sustancias tales como hachís, marihuana, cocaína, cannabis sativa, anfetaminas y la cápsulas con el fármaco "Artane".

    Los elementos probatorios en los que se basa la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que este recurrente trafica con este tipo de sustancias, tanto las que causan grave daño para la salud, como las que no lo causan, son los siguientes:

  4. La entrada y registro en el domicilio de Íñigo en Alberique, donde se incautaron: 796,73 gramos de cannabis sativa, 4,9 gramos de hachís y 0,7 gramos de cocaína con una riqueza del 10,7%, un teléfono móvil, una bolsa con pequeñas bolsas termo selladas y una hoja con anotaciones.

    - La entrada y registro en el domicilio de Cecilio en Alberique, donde se intervinieron: dos básculas de precisión, 7 alambres de precinto, 6 recortes de plástico, 30 euros en billetes, 30 cartuchos del calibre 22, dos escopetas, 2,2 gramos de anfetamina y 82,27 gramos de cocaína con una riqueza del 70,4%.

    - Las conversaciones telefónicas (reseñadas en los folios 247, 685, 686, 688, 738, 949, 974, 978, 984, 989 y 1217), de las que consta la participación activa de Íñigo en operaciones junto con Gonzalo y Horacio ; pero sobre todo constan funciones evidentes de mando hacia su hermano Cecilio (condenado no recurrente).

    - La declaración del agente de policía con número profesional NUM001 , encargado de las transcripciones, quien confirmó que el recurrente utilizaba una terminología incoherente en relación a la actividad que pudiera estar realizando, ocultando el nombre de la verdadera sustancia con la que traficaban. Además añadió que cuando intentaban contactar con el recurrente y no estaba, llamaban a su hermano Cecilio para que facilitara el pedido.

    Con base en estos elementos, la Sala de instancia llega a la conclusión de que actuaba de forma concertada con su hermano Cecilio , de tal forma que la sustancia incautada a éste formaba parte de la mercancía que tenían en común para su venta y distribución. Pese a que el recurrente incide en que en su domicilio no se encontró nada de cocaína, lo cierto ese que ese dato es irrelevante para llegar a la conclusión lógica de que traficaba con sustancias de las que causan un grave daño a la salud, ya que las incautadas a su hermano eran totalmente compartidas y estaban a su disposición, para traficar con ellas.

    Por ello no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia acerca de que el recurrente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes con el resto de recurrentes y ejercía funciones de mando sobre su hermano Cecilio para su distribuir dichas sustancias, ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    La calificación jurídica como delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño para la salud es correcta, ya que a Cecilio se le intervienen en su domicilio, entre otros útiles: 2,2 gramos de anfetamina y 82,27 gramos de cocaína con una riqueza del 70,4%, que iban a ser objeto de distribución a las personas que su hermano le encomendara. Por tanto, la pena impuesta de 4 años de prisión es proporcionada atendiendo al delito cometido y a la situación de especial relevancia que ocupa este recurrente en relación al resto.

    Conforme dijimos en el Sentencia 371/2004 de 25 de marzo , en los casos de tráfico de distintas sustancias estupefacientes, debe aplicarse el art. 8.4º del CP , concurso de normas y no de delitos, y en consecuencia, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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