ATS 816/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4679A
Número de Recurso364/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución816/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 41/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 3908/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander, se dictó sentencia, con fecha 16 de diciembre de 2014 , en la que se condenó a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 94,34 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, articulado en tres motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 CE . En ambos motivos en realidad se plantea la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Considera que se ha dictado sentencia de condena sin que haya existido en juicio prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Argumenta en ambos motivos que las testificales de los Policías no son concluyentes y suficientes por sí solas para cimentar la condena, añadiendo que la cocaína que portaba era para su propio consumo y el de sus amigos a los que no había vendido ninguna papelina.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, haciendo el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

En efecto, se dispuso de prueba directa constituida por la declaración en plenario de los agentes intervinientes, quienes manifiestan haber visto que el acusado entregó una papelina a una persona y recibió a cambio dinero, que todavía llevaba en la mano cuando es inmediatamente interceptado por los dos agentes, que igualmente observan cómo el comprador arroja la papelina que acababa de adquirir al suelo. En el cacheo al acusado se le intervienen además de los 35 euros, que llevaba en la mano y que le acababa de entregar Eugenio , otros 320 euros, procedentes sin duda de otras ventas anteriores, dos teléfonos móviles y dos envoltorios de plástico que contenían cocaína, que llevaba ocultos en la goma del bañador y en la funda de uno de los móviles, cuyo destino era también la venta a terceros.

Se completa el acervo probatorio con el análisis de farmacia que acredita naturaleza, peso y pureza de la papelina vendida (0,10 gramos de cocaína con una riqueza del 42,8 %) y de las otras dos que portaba el acusado (1,43 gramos y una riqueza del 34 %).

En fin existió, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.2 ó 21.7 CP .

  1. Aduce que se debió apreciar la atenuante de drogadicción, pues el informe forense y el análisis practicado acreditan su adicción a la cocaína.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En los hechos probados se afirma, por lo que ahora interesa destacar, que "en el momento de los hechos el acusado era consumidor esporádico de cocaína, lo que no le limitaba sus capacidades intelectivas ni volitivas".

No existe prueba objetiva alguna que acredite una supuesta adicción a sustancias estupefacientes por parte del acusado y, por ello, en los hechos probados no constan los presupuestos fácticos para, eventualmente, apreciar una atenuante como la pretendida. En efecto, la Sala de instancia se refiere al informe forense, obrante al folio 46, en el que consta únicamente que el acusado es consumidor esporádico de cocaína, sin que se apreciara que éste tuviera mermadas sus facultades intelectivas ni volitivas.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .)

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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