ATS 859/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4662A
Número de Recurso666/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución859/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) dictó Sentencia el 27 de febrero de 2015, en el Rollo de Sala nº 28/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1667/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en la que se condenó a Isaac como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 1 año y 7 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Mª Pilar Arnáiz Granda, en nombre y representación de Isaac , alegando como único motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza el recurso de casación alegando infracción de precepto constitucional con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no existe una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio, que en ningún momento se le ha visto realizar actividad alguna de tráfico de estupefacientes, existiendo una duda razonable sobre el hecho de que el destino de la droga fuera la venta a terceros.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    La Sala de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes que intervinieron en el operativo. Dichos agentes interceptaron al acusado y a la persona que le acompañaba cuando Alvaro se disponía a adquirirles medio gramo de cocaína, que previamente el acusado, puesto de común acuerdo con la otra persona, le había ofrecido en una discoteca; pudiendo escuchar los funcionarios policiales como Alvaro se dirigía al acusado y a su acompañante diciéndoles que le dieran la cocaína que le habían ofrecido, y que les daba el dinero.

    Los agentes procedieron a identificar al recurrente y a la persona que le acompañaba, interviniendo en poder de Isaac dinero fraccionado -dos billetes de diez euros y dos billetes de cinco euros-, y se incautó en poder de su acompañante treinta y cinco euros fraccionados -un billete de veinte euros, un billete de 10 euros y un billete de cinco euros-, y una bolsita con una sustancia blanca que resultó ser cocaína, con un peso de 4,883 gramos con una pureza inferior al 5%, siendo la cantidad pura de 0,2441 gramos.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Además argumenta la Audiencia que Alvaro declaró en el acto del juicio que estuvo en la discoteca y trató de comprar cocaína, y que habló con los dos chicos.

    No se trata, pues, de ausencia de prueba, sino de imponer una valoración distinta a la acogida por la Sala de instancia, incidiendo en una cuestión que afecta a la credibilidad, ajena a la casación.

    Todo ello denota un concierto entre el recurrente y la persona que le acompañaba; la Sala de instancia analiza la calidad del testimonio vertido por los Agentes y el comprador, unido al informe pericial, para declarar probado que nos encontramos ante una coposesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes ( STS 4-7-2007 ).

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , atendiendo a la prueba testifical y al informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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