ATS 838/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4657A
Número de Recurso632/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución838/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) dictó Sentencia el 16 de febrero de 2015, en el Rollo de Sala nº 6/2014 , tramitado como Sumario nº 2/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, en la que se condenó a Carlos Miguel como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se impone además la medida de libertad vigilada por un tiempo de 8 años, que se ejecutará con posterioridad a la esta pena privativa de libertad impuesta; y como autor de una falta de lesiones a la pena de 12 días de localización permanente.

Debiendo Carlos Miguel indemnizar a Gracia , en la cantidad de 350 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, en 200 euros por secuelas, y en 1.611,60 euros por el metálico y los efectos sustraídos y no recuperados; a María Purificación , en la cantidad de 380 euros por el dinero y efectos sustraídos y no recuperados; a Lourdes , en 100.000 euros por el perjuicio moral sufrido, y en 259,24 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; y a Nuria , en 245 euros por los efectos sustraídos y no recuperados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Carlos Miguel , alegando como motivos: 1) Infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba. 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso público con todas las garantías.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando como motivos: infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba; e infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso público con todas las garantías.

    En el motivo de infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 CE , alega que su condena se ha basado única y exclusivamente en pruebas indirectas e indiciarias, no siguiendo la sentencia un discurso argumentativo lógico y coherente, incluyendo intuiciones valorativas. Y en el motivo de infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., cuestiona, igualmente, la valoración de la prueba, señalando en concreto que la prueba de ADN sólo acredita que mantuvieron relaciones, pero no que le agrediera sexualmente.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

  3. Relatan los hechos probados que, el día 16 febrero 2012 sobre las seis horas de la mañana, cuatro varones, entre los que se hallaba el acusado Carlos Miguel , irrumpieron en un piso en el que se ejercía la prostitución, abriendo la puerta Gracia , encargada del prostíbulo, hallándose durmiendo las otras tres mujeres que habitaban en el mismo, Lourdes , María Purificación y Nuria . Una vez en el interior del inmueble, esgrimiendo una pistola de características no determinadas, registraron la vivienda, y tras hallar a las tres mujeres que dormían en el interior de una de las habitaciones, trasladaron a todas a una única habitación y les ataron por las manos, piernas y tórax con cuerda de tender la ropa que encontraron en el domicilio, inmovilizándolas; a la vez que les preguntaban donde tenían el dinero, exigiendo la entrega de lo recaudado en el día y los objetos de valor que tuvieran, bajo la amenaza de ejecutarlas, llegando incluso uno de ellos a golpear en la cabeza y en la mano con el arma a Gracia .

    Carlos Miguel desató a Lourdes y la trasladó a otra habitación, donde la obligó a desnudarse y a realizarle una felación sin preservativo, para con posterioridad exigirla que se pusiera de espaldas y se agachara penetrándola vaginalmente, con preservativo primero y después sin él, pese a las súplicas de Lourdes para que se lo pusiera, llegando a eyacular en el interior de su vagina. Con posterioridad la cogió por la cabeza y exigió que se lavara delante de él en el baño y se vistiera.

    Otro individuo no identificado, llevó a María Purificación a otra habitación donde esgrimiendo una pistola la penetró vaginalmente.

    Una vez terminaron de agredir sexualmente a ambas las llevaron a la habitación donde se encontraban las otras mujeres y las volvieron a atar, abandonando el domicilio con el dinero y los objetos sustraídos.

    Gracia consiguió desatarse, logrando ver pasar un vehículo de pequeño tamaño de color oscuro en el que huían sus agresores. La misma sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en el dorso de la base segunda del dedo de la mano izquierda.

    Practicada entrada y registro, el 18 de febrero de 2012 por orden del Juzgado de Instrucción Número 30 de Madrid, en el domicilio de Carlos Miguel , se hallaron, entre los objetos recogidos, efectos que reconocieron las víctimas como de su propiedad.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, robo con violencia, agresión sexual y lesiones.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, las declaraciones de las víctimas, minuciosamente examinadas por el Tribunal de instancia, que las considera creíbles y persistentes en el tiempo.

    La Audiencia argumenta que en la declaración de Lourdes , así como del resto de las víctimas, no se aprecia ningún tipo de animadversión contra el acusado, no conociendo al mismo con anterioridad; Lourdes después de denunciar los hechos acudió inmediatamente al hospital a ser reconocida ginecológicamente.

    Las víctimas prestaron declaración en la Comisaría de Policía, ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario, manteniendo sus declaraciones sin ambigüedades ni contradicciones.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    El informe biológico sobre la identificación de los restos de semen hallados en la vagina y ropa interior de Lourdes , pertenecientes al acusado. En este sentido indica la Audiencia que el acusado se limitó a hacer insinuaciones de que pudo haber estado con ella con anterioridad por dedicarse al ejercicio de la prostitución; pero además de que tal extremo no consta, el reconocimiento médico de la víctima y la obtención de vestigios tuvo lugar el mismo día de los hechos.

    Las declaraciones de los agentes de policía que se personaron en el lugar de los hechos, tras recibir la denuncia de las víctimas, y tomaron declaración a las mismas, relacionando los objetos sustraídos y custodiaron el lugar hasta que llegó policía científica, que recogieron las huellas y vestigios existentes, entre ellos, las ropas de las víctimas de agresión sexual.

    El informe médico forense sobre las lesiones sufridas por Gracia , compatibles con la narración de los hechos de la misma, que corroboran el resto de las víctimas, siendo coincidentes en sus declaraciones.

    La diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado, donde se encontraron efectos que las víctimas del delito de robo reconocieron como de su propiedad.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las declaraciones de las víctimas, que resultan corroboradas por las periciales y testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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