ATS 834/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4652A
Número de Recurso1909/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución834/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 25/2013, dimanante de Diligencias Previas 593/2011 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallés, se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2014 , en la que se condenó "a Conrado y Herminio , como autores de un delito lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Condenamos a Conrado , a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Herminio , en la cantidad de 5.800 €, por los días de lesiones, y la cantidad de 25.000 €, por las secuelas y el perjuicio estético sufrido; cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la LEC .

Condenamos a Herminio , a las penas de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Conrado , en la cantidad de 210 €, por los días de lesiones, y la cantidad de 710 €, por las secuelas; cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la LEC .

Absolvemos a la acusada Guadalupe , del delito de lesiones que se le venía imputando por la acusación particular de Herminio . Decretamos de oficio un tercio de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Conrado y Herminio , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Carlos Álvarez Marhuenda y Dª. Susana Escudero Gómez, respectivamente.

El recurrente Conrado menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 20.4 del CP .

El recurrente Herminio menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 20.4 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Guadalupe , representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Cabezas Llamas, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Conrado

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que el Tribunal omite datos objetivos de especial relevancia que llevarían a una conclusión distinta; se trata de los cortes que presentaba en la espalda el recurrente y la herida y posterior cicatriz en el antebrazo izquierdo. El coacusado portaba un objeto cortante; las referidas heridas y el corte que presentaba dicho coacusado necesariamente fueron producidas por un objeto cortante; las lesiones que el recurrente presentaba en la espalda no pudieron producirse sino por otra persona.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que sobre las 01:00 h. del 20-08-11 , los acusados, se encontraron en el bar Munich, de Barberà del Vallès, y tras intercambiar unas palabras, con ánimo recíproco de menoscabar la integridad física del otro, ambos se golpearon mutuamente. El recurrente le dio un cabezazo en la cara al también acusado Herminio y le lanzó un puñetazo, el cual pudo esquivar, siendo golpeado en la mano. Mientras, el acusado Herminio golpeó en la ceja y mordió la oreja al recurrente.

Como consecuencia de estos hechos, el recurrente sufrió lesiones consistentes en herida contusa en ceja izquierda, herida irregular en la zona del hélix, a nivel izquierdo de la oreja por mordedura humana, y herida incisa superficial en brazo izquierdo, que requirieron para su sanidad de antibióticos preventivos, antiinflamatorios, y sutura de las heridas (3 puntos en la ceja y 2 puntos en el hélix de la oreja) tardando en curar 7 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedando como secuelas una cicatriz marronácea de unos 3 cms. situada en cara posterolateral, tercio medio de brazo izquierdo, ligeramente hundida y una cicatriz rosácea de unos 0.5 cm. en hélix (pabellón) izquierdo de la oreja izquierda.

También como consecuencia de estos hechos, Herminio sufrió lesiones consistentes en fractura 2ª falange quinto dedo mano derecha, amputación quirúrgica a nivel de la articulación interfalángica proximal de 5º dedo de la mano derecha (por sobreinfección foco de fractura), contusional nasal con herida superficial y herida cara palmar 4º dedo de la mano derecha, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en reducción, estabilización y artrodesis interfalángica distal con aguja de Kirschner, tratamiento ortopédico (vendaje y férula) y tratamiento farmacológico, tardando en curar 104 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo 10 de ellos de hospitalización, quedando como secuelas la amputación del 5º dedo de la mano derecha a nivel de la primera falange, perjuicio estético derivado de la pérdida de una parte de un miembro, dolor a nivel del muñón, cicatriz de 2 cm. de longitud en cara palmar 4º dedo mano derecha, alteraciones cualitativas de la sensibilidad en el muñón y trastorno ansioso depresivo reactivo.

No ha quedado suficientemente acreditado que la acusada Guadalupe (que viene siéndolo sólo por la acusación particular de Herminio ), con ánimo de menoscabar la integrad física del mismo, participara en estos hechos propinándole una patada y un pisotón.

El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a su declaración, la del coacusado, la de los testigos, y los testimonios de los agentes que acudieron al lugar, así como los informes médicos.

El recurrente narró que el fue al bar a hablar, Herminio se puso "chulesco", se le acercó propinándole un puñetazo en la ceja, le tiró al suelo y le dio un bocado en la oreja; Herminio sacó una navaja del bolsillo, el recurrente le cogió la mano, cayendo ambos al suelo. El recurrente sólo le dio un cabezazo, no podía hacer más porque llevaba las manos ocupadas -un móvil en una y monedas en la otra-, y alguien se llevó la navaja.

Herminio declaró que el recurrente le dio un cabezazo sin mediar palabra, que tenía algo en la mano, que le vio que le iba a golpear, dándole en la mano y comenzando a sangrar; el recurrente se levantó otra vez -es decir, dice la sentencia, Herminio admitió cuando menos un forcejeo mutuo- y fue a por él, acabando por el suelo; que le empujó para defenderse dándose cuenta que tenía la mano cortada, negando llevar una navaja. La testigo pareja de Herminio corroboró la versión de éste.

La acusada absuelta, pareja del recurrente, dijo que Herminio se abalanzó sobre el recurrente, que le dio un puñetazo, que ambos cayeron al suelo y que le dio un bocado en la oreja; Herminio sacó una navaja y trató de apuñalarlo, una mano de alguien se llevó la navaja.

Los demás testigos poco aportaron; los agentes llegaron al lugar, había dos personas con restos de sangre que dieron versiones contradictorias sobre quién había empezado; no encontraron navaja alguna. El testigo que regentaba el bar no vio lo que pasó.

Se concluye de todo ello, con independencia de quien propinara el primer golpe, que los dos acusados se enzarzaron en una pelea o agresión mutua. Y los resultados lesivos de ella están acreditados por pericia forense. Siendo que el Tribunal considera que los concretos resultados lesivos corroboran las manifestaciones de los implicados, sobre las agresiones recíprocamente sufridas, en tanto que tales lesiones son compatibles con la dinámica comisiva que ambos relatan. Esta conclusión es racional, sin perjuicio de la ausencia de concreción sobre el origen de los cortes que el motivo invoca.

En consecuencia, el relato plasmado en el apartado de los probados se sustenta en las pruebas apreciadas directamente por el Tribunal sentenciador, sin que el motivo muestre irracionalidad en esta conclusión, más allá de esgrimir la presencia de una navaja, que no obra en autos, y que en nada obstaculiza la enervación de la presunción de inocencia que amparaba al recurrente resultante de las pruebas indicadas.

Consta la existencia de pruebas lícitas, practicadas en la vista oral, y el resultado de las mismas, objetivamente considerado, conduce a la expuesta conclusión.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el atestado y la minuta policial -folios 6 a 9- muestran el error, en tanto que los agentes comprueban que presentaba cortes en espalda y antebrazo; el parte médico obrante al folio 14 y la pericial forense, folios 49 y 50, objetivan las lesiones.

    De haberse tenido en cuenta el tipo de lesión y su ubicación, la conclusión hubiera sido la de que en la discusión de autos intervino un objeto cortante con el que se produjeron muchas de las lesiones, y que, por el lugar en que se encuentran situadas, necesariamente el portador del objeto fue el acusado Herminio . Las acciones del recurrente y de Guadalupe fueron encaminadas a repeler el ataque con la navaja mariposa.

  2. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849.2º LECrim , tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 16-11-05 ). El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ). De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El motivo denuncia, en definitiva, que la versión del recurrente y su compañera es veraz; pero los informes médicos que invoca el recurrente no evidencian el error pretendido. La sentencia ha valorado tal documentación, consignando en el hecho probado el contenido de los informes; en cuanto a las manifestaciones policiales plasmadas en el atestado las mismas no constituyen prueba documental, sin que en el informe médico se constaten más lesiones que las recogidas en el hecho probado.

    Contrariamente a lo argumentado en el motivo sobre errónea valoración probatoria, la sentencia ha valorado las pruebas y los documentos que el motivo invoca, como se ha visto; en ningún caso los extremos aducidos pueden acreditar de modo literosuficiente la tesis del recurrente sobre el empleo de una navaja por el coacusado, que diera lugar a una actuación defensiva de aquél.

    De todo lo expuesto se concluye la inexistencia del error aducido y la razonada valoración de la prueba practicada que la sentencia ofrece, sustentando la convicción de condena.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 20.4 del CP .

  1. Alega el recurrente que tuvo que usar la fuerza imprescindible a fin de repeler el ataque ilegítimo de Herminio ; no hay prueba del ánimo de menoscabar la integridad física de aquél, ni de que se trate de riña mutua -sic- existiendo en cambio pruebas de la existencia de un objeto cortante y del resultado lesivo provocado con él.

  2. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia ( STS 29-12-03 ).

  3. El motivo aduce que sufrió una agresión por parte del otro acusado, que le atacó con un objeto cortante, cayendo ambos al suelo, sufriendo lesiones provocadas por dicho objeto, tras lo que la acusada con una patada retiró la navaja, empleando el recurrente sus manos y su cabeza para defenderse.

Esto no es lo que el relato de hechos probados expone. El Tribunal de instancia explica en la sentencia recurrida, que por la defensa del recurrente se interesó la aplicación de la eximente completa de legítima defensa, que procedía desestimar, así como su apreciación de forma incompleta, pues la misma no puede tenerse en cuenta en casos de recíproca agresión, mutuamente aceptada.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

RECURSO DE Herminio

CUARTO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente cuestiona su activa colaboración en la pelea, la cual no fue aceptada sino que le vino "impuesta", pues como es natural a las agresiones de Conrado hubo de defenderse con los medios a su alcance, su propio cuerpo; las lesiones de aquél, de muy inferior gravedad, fueron resultado de esa defensa que perseguía impedir que las suyas propias fuesen aún de mayor gravedad que las finalmente sufridas.

  2. La convicción que el Tribunal narra en el relato de hechos probados responde, como se expuso anteriormente, al resultado de las pruebas practicadas en la vista oral, según su racional apreciación por dicho Tribunal, sin que sea preciso añadir nada más a lo expuesto, remitiéndonos al primer razonamiento de esta resolución, para rechazar la denuncia del recurrente.

Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 20.4 del CP .

  1. El recurrente explica las razones por las que los actos del recurrente deben ser considerados como de legítima defensa, incluido el mordisco en la oreja al coacusado.

  2. El Tribunal sentenciador explica, como vimos, que el caso de autos es un supuesto de riña mutuamente aceptada, conforme resulta de la descripción fáctica acreditada, sin que la argumentación del motivo, que obvia el hecho probado, sea acogible.

Como sucede con el recurso del otro acusado, ambos condenados pretenden sustituir la existencia de la pelea por una actuación limitada a defenderse de la agresión del contrario.

Procediendo su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR