ATS 809/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4619A
Número de Recurso10149/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución809/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 5 de noviembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 51/2013 , dimanante del sumario 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de San Javier, por la que se condena a Pedro Enrique , como autor, responsable criminalmente, de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468.2º del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor, criminalmente responsable, de un delito de incendio con peligro para la vida e integridad física de las personas en grado de tentativa, previsto en el artículo 351 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de incendio consumado con peligro para la vida e integridad física de las personas, previsto en el artículo 351 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Pedro Enrique , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 10.1 de la Constitución , 14.5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que, en la sentencia no se razona, ni en la fundamentación jurídica ni en los Hechos Probados, por qué se estima que tuvo intencionalidad de prender fuego a la vivienda. Invoca, subsidiariamente, la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia condenatoria en contra de Pedro Enrique por dos delitos de incendio y otro de quebrantamiento de condena, basándose en los siguientes hechos.

El acusado, Pedro Enrique , de nacionalidad ecuatoriana y española, y con antecedentes penales (condenado por sentencia firme de 8 de enero de 2010 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia por hechos sucedidos el 4 de enero de 2010; condenado por sentencia firme de 27 de marzo de 2010 por un delito de lesiones en el ámbito familiar y por un delito de amenazas en el ámbito familiar por hechos acaecidos el 27 de marzo de 2010; y condenado por sentencia firme de 21 de mayo de 2011 por un delito de quebrantamiento de condena por hechos sucedidos el 21 de mayo de 2011), había mantenido una relación afectiva con Amanda ., durante más de diez años, y fruto de esa relación habían nacido cuatro hijos en común, todos ellos menores de edad en el año 2012.

El 27 de marzo de 2010, Pedro Enrique fue condenado, como se ha señalado, en sentencia firme (de conformidad), por un delito de lesiones en el ámbito familiar y por un delito de amenazas en el ámbito familiar a quien era su pareja sentimental, Amanda . Ese mismo día, se le notificó personalmente la sentencia al condenado Pedro Enrique , efectuándosele el requerimiento para el efectivo cumplimiento de las dos penas de dos años de prohibición de aproximación y de comunicación (lo que totalizaba cuatro años), así como se le hicieron las advertencias legales preceptivas sobre los efectos del incumplimiento de esas penas de prohibición de aproximación y de comunicación.

El 8 de julio de 2012, Pedro Enrique , pese a ser perfecto conocedor de la pena de prohibición que pesaba sobre él en orden a aproximarse a Amanda , sobre las 4 horas de la madrugada se dirigió a la vivienda donde aquélla residía, junto con los cuatro hijos menores de la pareja, en la localidad de Torre Pacheco (Murcia). Ya en el exterior de la vivienda, Pedro Enrique se acercó a la ventana de la habitación del dormitorio de su expareja sentimental, donde ésta dormía, procediendo a introducir las manos a través de la ventana, portando en una de ellas un encendedor, que chasqueaba para provocar la llama, y con la otra mano procedió a coger la cortina de la ventana y a acercárselo para prenderle fuego. Amanda , que estaba dormida, se despertó ante la actuación desplegada por Pedro Enrique . Éste se percató de ello, huyendo del lugar, sin lograr que la llama del encendedor que portaba prendiera en la cortina.

El día 13 de julio de 2012, sobre las 2 horas aproximadamente de la madrugada, Pedro Enrique acudió de nuevo a la vivienda antedicha donde residían su ex-pareja, Amanda , junto con los cuatro hijos menores de ambos y la persona con la que la mujer había iniciado una nueva relación. El acusado se dirigió a una ventana de la sala de la vivienda, que daba al exterior, y procedió a aplicar un foco de llama sobre el respaldo del sofá que estaba junto a la ventana, hasta hacer que éste prendiera, iniciándose un fuego en dicho mueble.

Amanda , que estaba dormida, se despertó por los ruidos producidos, dirigiéndose hacia la Sala, donde apreció una luz, y al acercarse al salón advirtió que había fuego en el sofá, y que éste se extendía por el mobiliario de la sala, generándose bastante humo. Ante el incendio, Amanda procedió a gritar para avisar a su pareja, que estaba en el dormitorio, a fin que cogiera a los niños y salieran todos de la vivienda, y se dirigió hacia el exterior del inmueble para solicitar auxilio, gritando, momento en que vio a su ex-pareja, el acusado Pedro Enrique marcharse del lugar.

La Audiencia sustentó su convicción en los siguientes elementos de prueba:

i) La declaración del testigo Porfirio ., quien reconoció que, en el año 2012, mantenía una relación sentimental con Amanda ; que ello le había significado enfrentamientos con el acusado, con el que, incluso, el día 8 de julio de 2012, había llegado a las manos; que recibía llamadas insultantes y amenazadoras del acusado, por el teléfono móvil; que el día 8 de julio de 2012, Amanda le comentó que había visto al acusado intentando quemar las cortinas del salón con un encendedor; que la noche de 13 de julio, llegó a su casa y se acostó, siendo despertado por su compañera, que le advirtió que había fuego en la casa, que él se hizo cargo de los niños, todos ellos menores de edad, y que, cuando llegó la Guardia Civil, Amanda recibió una llamada de Pedro Enrique -que pudo oír el testigo, al igual que los agentes, porque la mujer activó el altavoz-, en la que le preguntaba qué tal estaban ella y los niños.

ii) La declaración de Amanda ., quien manifestó que mantuvo una relación con el acusado de unos diez años de duración y que, tras su ruptura, Pedro Enrique intentó reanudarla, sin éxito; que, al enterarse de que ella tenía un nuevo compañero, comenzó a llamarle y a amenazarle; que el día 8 de julio de 2012, oyó los chasquidos propios de un mechero, al accionarse, y vio al acusado con una llama en una mano y las cortinas en las otra, y que, al percatarse Pedro Enrique de que ella se movía, retiró la mano y se fue. La testigo insistió en que identificó a Pedro Enrique claramente y que se asomó por la ventana y le vio irse, acompañado de dos magrebíes.

Respecto de lo ocurrido en la noche del día 13 de julio, declaró que se acostó hacia medianoche en una cama que no era la que habitualmente utilizaba; que, en determinado momento, oyó ruidos en las persianas, y una claridad en el salón, por lo que fue hasta allí, comprobando que el mueble que se encontraba junto a la ventana, estaba ardiendo; y que se asomó por la ventana, pidiendo ayuda, y pudo ver, a unos cuatro metros, a Pedro Enrique que se alejaba corriendo. En el acto de la vista oral, la testigo manifestó y reafirmó que le vio la cara, al ponerse de relieve y que, en sus anteriores declaraciones, había dicho que reconoció al acusado por su calva, por las vestimentas y por su manera de andar. Por último, declaró que, cuando se encontraban allí los agentes de la Guardia Civil que acudieron, recibió una llamada del acusado, preguntando qué tal se encontraban ella y los niños, que las personas presentes pudieron oír porque activó el altavoz.

iii) Las declaraciones de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, aquella noche, así como los integrantes del equipo de Policía Judicial de Torre Pacheco que practicaron la detención del acusado. Los primeros manifestaron que, encontrándose en la vivienda incendiada, que tenía otras a ambos lados, Amanda recibió una llamada del acusado que pudieron oír, cuando la mujer activó el altavoz y que realizaron llamadas al teléfono, del que les dijeron que era titular Pedro Enrique , contestando la primera y segunda vez, y dejándolo de hacer en las sucesivas. Los segundos manifestaron que la detención se produjo a la puerta de la vivienda de Pedro Enrique , hacia las 8 de la mañana, y que el acusado vestía chándal sin la parte superior y llevaba, en una de las manos, un encendedor.

iv) El informe pericial de criminalística de incendios, ratificado en el acto de la vista oral, en el que se indicaba que el fuego se inició en el sofá de la sala, en el respaldo, lugar más cercano a la ventana de la vivienda, que era accesible desde el exterior. Los peritos también pusieron de relieve que el fuego se inició por aplicación directa de una llama y que fue necesario la evacuación de la vivienda así como de las adyacentes.

v) En quinto lugar, el Tribunal valoró la declaración del acusado, en la que admitió que, desde que salió de prisión, había mantenido numerosos contactos con su exmujer, tanto telefónicos como presenciales. Sin embargo, respecto de los hechos ocurridos las noches de los días 8 y 13 de julio, negó categóricamente haber participado en ellos, señalando que era el titular del teléfono indicado en actuaciones como suyo, pero que antes del día 12 de julio de 2012 lo había perdido. Finalmente, achacaba toda la imputación de su exmujer y de su actual pareja a una maniobra vengativa, porque Porfirio había estrellado un coche de su propiedad y él reclamaba el importe de los daños y declaró que quién contesto, aquella noche, al teléfono, no fue él sino una tercera persona ( Doroteo , que residía en su misma vivienda), que así lo reconoció.

Sobre esta base, el Tribunal de instancia procedió a estimar que los hechos eran constitutivos de sendos delitos de incendio y un delito de quebrantamiento de condena.

Respecto a este último delito, poco necesitó razonar la Sala pues, documentalmente, constaba que Pedro Enrique había sido condenado en sentencia de 27 de marzo de 2010 a dos penas de prisión por un delito de lesiones en el ámbito familiar y de amenazas en el ámbito familiar, y a dos penas de prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de dos años, y el propio acusado (así como su exmujer) había reconocido haber tenido contactos de ambos tipos con ella, y de manera continua, si bien lo había intentado justificar en un supuesto error sobre la vigencia de la medida, que creía ya extinguida. La Sala desechó esta alegación, pues la simple lectura de la sentencia la contravenía.

En lo que se refería a los otros dos delitos apreciados, la Sala se fundamentó, principalmente, en la declaración de Amanda . Respecto del primer incidente, el Tribunal advertía que la testigo manifestaba, categóricamente, haber visto al acusado con el mechero intentando prender fuego a las cortinas, reiterando que hubo un contacto visual; en segundo lugar, que el cambio de habitación de Amanda , tras este primer incidente, precisamente, se explicaba en la búsqueda de una habitación interior, menos accesible a posibles miradas; y, en tercer lugar, que la testigo manifestó haber visto al acusado abandonar el lugar de los hechos, acompañado de dos magrebíes, coincidiendo con lo declarado por el propio acusado, que, en el turno de última palabra, solicitó que se le tomase declaración a dos personas de origen magrebí (de los que dio su nombre y apellido) y con las manifestaciones de Porfirio quien relató que, en el enfrentamiento físico que tuvo con Pedro Enrique , la noche del día 13 de julio, éste se encontraba acompañado de dos personas de origen norteafricano.

Respecto del segundo incidente, también la Sala se apoyaba en la declaración de la denunciante Amanda . En este caso, el Tribunal abordada la supuesta contradicción, puesta de relieve por la defensa del acusado entre las declaraciones sumarial y en plenario de la denunciante, a la que nos hemos referido anteriormente. La Sala razonaba que, a fuer de que era cierto que, en instrucción, la testigo manifestaba no haberle visto la cara a Pedro Enrique y que, en plenario, sin embargo, decía que sí le había visto la cara, cuando éste se volvió al oír sus gritos de auxilio, Amanda , en su declaración policial, ya había advertido que sí había llegado a verle la faz al acusado. En todo caso, la Sala minimizaba la cuestión, reduciéndola a lo puramente anecdótico, al considerar que el reconocimiento de Amanda no recaía en una persona a la que, accidental o circunstancialmente, hubiese conocido, sino sobre una persona con la que había convivido como pareja sentimental, más de diez años y con la que había tenido cuatro hijos. Por ello, en todo caso, existían poderosas razones para estimar que, tanto si llegó el acusado a girarse, parcial o totalmente, o no llegase a girarse, la denunciante podía haberle reconocido sin problemas, como, además, lo hizo, pues Amanda describió que identificó a Pedro Enrique por su calva característica, su modo de andar e, incluso, sus vestimentas.

A la firme declaración de Amanda , se unían las declaraciones de los agentes que acudieron al lugar de los hechos y que pudieron oír la llamada que la denunciante, desde un primer momento, identificó como la voz de Pedro Enrique y que manifestaron haber realizado llamadas al número atribuido al acusado, contestando una persona que dijo ser él y que se encontraba en una fiesta en la zona de la Hortichuela; y que, en una segunda llamada, respondió, colgando acto seguido y dejando de hacerlo en las siguientes. Por otra parte, la Sala atendió a las declaraciones de los agentes que procedieron a la localización de la vivienda del acusado y que manifestaron haber procedido a su detención, cuando Pedro Enrique , hacia las ocho de la mañana del día 13 de julio, regresaba a su domicilio, en abierta contradicción con las declaraciones del acusado que afirmaba que estaba durmiendo, cuando los agentes irrumpieron en la vivienda, le golpearon y le condujeron "en gayumbos" al Cuartel de la Guardia Civil. La Sala subrayaba las contradicciones en que incurrió el acusado. No había el mínimo respaldo sobre que la detención se hubiese verificado de esa manera. Además, Pedro Enrique había señalado la presencia en la casa de su amigo Doroteo , cuando no constaba que en la vivienda residiese otra persona, además de que éste último ya había regresado a Ecuador (contradictoriamente, el acusado le atribuía a Doroteo ser quien había contestado al teléfono a las llamadas efectuadas por la Guardia Civil).

De todo cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de Debora , de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista.

En el caso presente, la Sala de instancia ha hecho un análisis de la prueba practicada minucioso y exhaustivo. Sus razonamientos son concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La declaración de la víctima resulta claramente respaldada por el resto de la prueba practicada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Indica que Amanda , única persona que incriminaba al acusado, incurrió en contradicción, al señalar, por un lado, en instrucción, que no llegó a ver a Pedro Enrique , sino que dedujo que era él por sus ropas y la manera de andar mientras que, en plenario, manifestó que sí llegó a verle la cara. Razona que si, a lo anterior, se une que es patente que la denuncia podía estar justificada por el deseo de "quitarse de encima" al acusado, su ex pareja, ahora que tenía un nuevo compañero, debería albergarse dudas razonables sobre la participación de Pedro Enrique en los hechos.

  2. El motivo es reiteración del anterior. La contradicción puesta de relieve por la defensa del recurrente en el acto de la vista oral, recibió respuesta satisfactoria en sentencia. La Sala de instancia indicó que, aunque era cierto que entre la declaración sumarial y la prestada en plenario, se observaba una incongruencia sobre sí, la madrugada del día 13 de julio de 2012, Amanda vio o no la cara del acusado, en su declaración policial, la testigo manifestó habérsela visto y que, en todo caso, existían poderosos argumentos (fundamentalmente, la convivencia durante muchos años) para aceptar como cierto que la denunciante podía identificar perfectamente al acusado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Manifiesta que es palpable la enemistad de Amanda , madre de cuatro hijos del recurrente, hacia el acusado y reitera que aquélla se contradijo entre sus declaraciones en instrucción y en plenario, respecto a si reconoció a Pedro Enrique sólo por sus andares o porque le vio la cara, como de forma poco congruente afirmó en la vista oral.

  2. El recurrente reitera la misma argumentación que en los motivos anteriores. Nos remitimos a las consideraciones hechas oportunamente en los Fundamentos Jurídicos previos.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 10.1 de la Constitución , 14.5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

  1. Apoyándose en el artículo 73.3 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la inexistencia real de una segunda instancia contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en causas criminales con vulneración de preceptos de diversos instrumentos internacionales suscritos por España.

  2. La cuestión que viene a plantear el recurrente es la ausencia de recurso de apelación o de segunda instancia en los procedimientos ordinarios de la competencia de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional, respecto a cuyos pronunciamientos no cabe otro recurso que el de casación.

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión planteada, tal como recuerda la STS de 25 de septiembre de 2002 , citando los argumentos expuestos en la sentencia de 13 de julio de 2002 , o en el auto de esta Sala IIª de 14 de diciembre de 2001 , señalando que surge de los artículos 41 y 42 del Pacto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales que le permitan otorgar al dictamen el carácter de título ejecutivo que legitime al recurrente para solicitar la revisión de la sentencia firme dictada por esta Sala. En efecto las facultades del Comité no han sido ampliadas por el Protocolo Facultativo, pues éste sólo extiende a personas individuales el derecho de presentar comunicaciones ante el Comité en las que se niegue el cumplimiento del Pacto por un Estado parte.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5º del Pacto, y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88 ).

Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable, ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma.

De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el Tribunal, en la valoración de los hechos, se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión ( artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso.

Consecuentemente, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías ni los diferentes derechos invocados y reconocidos en los preceptos que estima vulnerados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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