ATS 803/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4618A
Número de Recurso10047/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución803/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 30/2014 dimanante del Sumario 4/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 24 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio del art. 138 CP , de un delito de detención ilegal del art. 163 CP , y de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242 CP , los dos primeros en concurso medial con el tercero, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de quince años de prisión, y a indemnizar en las cantidades fijadas en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Guillermo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Camacho Villar, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Carla , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Marina Quintero Sánchez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba alguna para concluir que el recurrente participó en los hechos enjuiciados.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado aquí recurrente junto con otra persona no enjuiciada en esta casa, el día 13 de diciembre de 2013, entre las 22:00 y las 23:00 horas, abordaron en la calle a Samuel , que regresaba a su domicilio, y entre los dos le obligaron a introducirse en un inmueble abandonado y le condujeron a una habitación de la primera planta, donde comenzaron a pegarle para seguidamente apoderarse de su teléfono móvil, 20 euros y la tarjeta de crédito. A continuación le exigieron que les facilitara el número "PIN" de la tarjeta y como Samuel se negó inicialmente, comenzaron nuevamente a golpearle propinándole puñetazos y patadas, y con un palo de madera, con el que le golpearon reiteradamente y con gran violencia en la zona del tórax, hasta que les facilito el número secreto de la tarjeta. Así, gravemente herido, lo dejaron encerrado en la habitación. Los dos asaltantes, el acusado y la otra persona, se dirigieron a un cajero de la entidad Cajamar sito en la calle San Vicente nº 160 de Valencia, donde entraron los dos y extrajeron con la tarjeta sustraída 400 euros que se repartieron para después arrojar al suelo la misma. Samuel consiguió pedir auxilio y fue trasladado en ambulancia al hospital con traumatismo torácico severo, donde tras entrar en coma falleció el 16 de enero de 2014 por insuficiencia respiratoria global en el contexto de ese traumatismo torácico severo.

    Existe prueba de cargo suficiente para afirmar que Guillermo era uno de los dos asaltantes y ese acervo probatorio se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada. La víctima no pudo reconocer a los asaltantes dado su estado de salud pero manifestó a los agentes que instruyeron el atestado que eran extranjeros, la edad aproximada (entre 20 y 25 años) y que uno tenía el pelo con "rastas" y el otro (el aquí recurrente) llevaba un pendiente en una oreja. A través de los fotogramas obtenidos de la grabación de la cámara de seguridad del cajero, los agentes encargados de la investigación consiguieron identificar a Guillermo . Éste faltó a la verdad al manifestar que había estado toda la tarde en casa de su novia, pues ella declaró que Guillermo y un amigo estuvieron en su casa solo un momento y después se marcharon, añadiendo que Guillermo la telefoneo y pidió que se reuniera con ellos en la calle San Vicente observando que discutían entre ellos en rumano, y que entraron en el cajero y al salir la otra persona, que acompañaba a Guillermo , le entregó dinero a éste; también declaró que el chico de las "rastas" llevaba la tarjeta en la mano y la camiseta manchada de sangre. Se confirmó también que el acusado efectuó llamadas desde su móvil en la zona donde se producen los hechos. La versión ofrecida por el recurrente se demostró falsa, lo que no desvirtúa el sentido incriminatorio de la prueba.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP .

  1. Alega que no concurre el dolo de matar y que la víctima tenía una dolencia pulmonar (enfisema) que determinó su muerte.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. Tanto el informe de autopsia como los informes rendidos por el hospital y por la unidad de cuidados intensivos del segundo hospital, al que trasladaron a la víctima y donde finalmente falleció, confirman sin duda alguna que el fallecimiento se produjo por el grave traumatismo provocado en el tórax por la agresión con el palo. El dolo homicida, por lo demás, lo extrae la Sala de diversos datos objetivos y debidamente acreditados, tal y como se refleja con plena racionalidad en el fundamento de derecho segundo de la sentencia: el instrumento utilizado, un palo de madera, apto sin duda para causar heridas letales; el lugar al que se dirigen los golpes, la zona del tórax; la reiteración de los golpes; la intensidad de los mismos, pues se causó a la víctima traumatismo torácico severo con diversas fracturas, con extensas áreas de contusión pulmonar. Aunque es cierto que Samuel tenía enfisema, los médicos confirman que la causa directa de la muerte fueron las graves lesiones traumáticas sufridas.

    Por lo tanto el dolo de acabar con la vida de la víctima, en la agresión perpetrada por el acusado, que se afirma en la sentencia, no es arbitrario o caprichoso sino que es un juicio o inferencia que extrae el juzgador de diversos datos objetivos convergentes y que permiten conforme al recto discurrir así afirmarlo, y que se analizan con todo detalle y rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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