SAP Madrid, 27 de Octubre de 1998

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
Número de Recurso358/1996
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Sentencia

En Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cuestión de competencia por declinatoria, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Constantino , y de otra, como apelado-demandante SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A..

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se declara competente territorialmente para conocer de este asunto el Juzgado de Primera Instancia, nº 18 de Madrid, debiendo, en su consecuencia desestimar la cuestión de competencia por declinatoria planteada por D. Constantino ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 26 de octubre de 1998, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias lasprescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, pero de la que se rechazan sus fundamentos jurídicos que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. En base a un contrato de compraventa mercantil (art. 325 del Código de Comercio), el vendedor (Sociedad Española del Acumulador Tudor s.a. con domicilio en Madrid) ejercita, contra el comprador (don Constantino con domicilio en Santa Cruz de Tenerife en donde tiene un taller de reparación de vehículos a motor), la acción de cobro del precio convenido (art. 339 del Código de Comercio y, por remisión del art. 50 de este mismo Cuerpo Legal, arts. 1.445 y 1.500 párrafo primero del Código Civil), promoviendo, al efecto, un juicio de cognición ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid.

  1. Planteada por el demandado cuestión de competencia territorial por declinatoria (por entender que era competente territorialmente para el conocimiento de la pretensión deducida en la demanda el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife) fue desestimada en la primera instancia, por la sentencia que puso fin al procedimiento incidental (párrafo primero del art. 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

TERCERO

Competencia territorial respecto de la acción personal de cobro del precio cierto de una compraventa.

Cuando en base a un contrato de compraventa se ejercita por el vendedor la acción personal de cobro del precio cierto contra el comprador y siempre que éste no se hubiese sometido tácitamente al Juez ante el que interpuso su demanda el vendedor (haciendo, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria; número 2º del art. 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las reglas para la determinación del Juez competente territorialmente para conocer del pleito son las siguientes:

  1. En primer lugar, y con exclusión de cualquier otra regla, será Juez competente territorialmente para conocer del pleito aquél a quién vendedor y comprador se hubieran sometido expresamente (párrafo primero del art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Entendiéndose por sumisión expresa la hecha por comprador y vendedor renunciando clara y terminantemente a su fuero propio, y designando con toda precisión el Juez a quien se sometieren (art. 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  2. En ausencia de sumisión expresa, será Juez competente territorialmente para conocer del pleito el del lugar en que deba cumplirse la obligación del comprador de pagar el precio (párrafo primero de la regla primera del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  3. En ausencia de sumisión expresa y a falta del lugar en que deba cumplirse la obligación, será Juez competente territorialmente para conocer del pleito, a elección del vendedor, el del domicilio del comprador o el del lugar del contrato de compraventa, si hallándose en él, aunque accidentalmente, el comprador pudiera hacerse su emplazamiento para el juicio (párrafo primero de la regla primera del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    1. Sumisión expresa.

      Para que la cláusula de sumisión expresa surta sus efectos procesales determinantes del Juez competente territorialmente para conocer del pleito ha de reunir las concretas características de claridad, precisión y bilateralidad siendo imprescindible que las partes contratantes la hayan consentido expresamente, de tal forma que no ofrezca duda la intencionalidad manifiesta de los intervinientes en renunciar a su fuero propio y someterse a la competencia de otros Tribunales (sentencias de la Sala Primera del Tribuna Supremo 43/1998 de 20 de enero de 1998, R.J. Ar. 391; 1178/1997 de 12 de diciembre de 1997, R.J. Ar. 8759; 765/1996 de 20 de septiembre de 1996, R.J. Ar. 6728; 15 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10504).

      Si el comprador es un consumidor o usuario, tal y como aparece definido en los números 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, habrá que tener en cuenta la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación uno de cuyos objetos es la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (párrafo primero del preámbulo de la Exposición de Motivos), y, para ello, se añade un nuevo artículo 10 bis a la Ley 26/1989 de 19 de julio, encuyo párrafo primero se dispone que: "Se consideraran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato; En todo caso se consideraran cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de la presente Ley"; Y en el número 27 de esta disposición adicional primera (también añadida por la Ley 7/1998 de 13 de abril) se otorga carácter de cláusula abusiva a "la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si fuera inmueble". Pero ya con anterioridad a esta reforma legislativa se venía aplicando directamente la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, para considerar nulas aquellas cláusulas de sumisión expresa que aunque aceptadas por los consumidores, estos no las hubieran negociado individualmente, resultándoles abusivas (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1998, La Ley 9022; 443/1998 de 4 de mayo de 1998, R.J. Ar. 3069; 409/1998 de 27 de abril de 1998, R.J. Ar. 2933; 179/1998 de 20 de febrero de 1998, R.J. Ar. 604; 664/1997 de 5 de julio de 1997, R.J. Ar. 6151; 429/1997 de 12 de mayo de 1997, R.J. Ar....

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