STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso171/1993
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que le condenó por delito de salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Valladolid instruyó sumario con el número 8/92, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 3 de diciembre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que "Sobre las 10 horas del día 10.X.1991 el acusado Vicente de 32 años de edad, de no acreditada conducta y anterior y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 28.VII.1986, firme el 6.IX.1986 por un delito de robo a la pena de tres meses de arresto mayor y en la de 19.V.1986, firme el 13.XII.1990 a la pena de seis meses y un día de prisión menor por robo, fue observado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia, cuando ocultaba en sendas oquedades de la tapia de un solar resultante tres el derribo de la vivienda número 109 de la barrio de la Esperanza en Valladolid dos envoltorios, tras lo que se ausentó del lugar. Recogidos los envoltorios, uno contenía una pistola automática, marca Tamber, calibre 9 mm. corto, número de fabricación 96.730, que se hallaba en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo y el otro 13,50 gramos de heroína que el acusado tenía para su venta.- El acusado carece de guía y licencia de armas.- La heroína es sustancia con actividad estupefaciente incluida en las listas I y IV de la Ley 17/1987 de 8 de abril susceptible de causar grave daño a la salud física y mental de quien la consume".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente como autor de un delit o contra la salud pública, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y UN MILLON DE PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio, en caso de impago a razón de un día por cada seis mil pesetas o fracción de las mismas que dejare de abonar y como autor responsable de un delito de tenencia ilicita de armas, asimismo definido y con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS; CUATROS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR e iguales accesorias condenándose también el acusado al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de los efectos intervenidos.- Dése a los efectos intervenidos el destino legal, dado su carácter de ilícito comercio.- Se declara la insolvencia del acusado rectificándose en suspropios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva en méritos de la presente causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIO N: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y vota ción prevenida el día 24 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se arguye, en defensa del motivo, que el recurrente no pudo cometer los hechos que se le imputan al encontrarse trabajando en el Pueblo de Basconcillo de Toro cuando acaecieron. Nada de eso resulta acreditado como se razona por el Tribunal sentenciador, ya que oyó el testimonio de las personas a las que prestó servicio el acusado en el mencionado pueblo no pudieron asegurar que coincidiera su estancia en esa localidad con el momento en que se produjeron los hechos enjuiciados. Por el contrario, el Tribunal sentenciador si contó con el testimonio de dos funcionarios de policía que en la instrucción identificaron al recurrente, con todas las garantías, lo que posteriormente ratificaron en el acto del juicio oral, como la persona que depositó los envoltorios que contenían la sustancia estupefaciente heroina y el arma de fuego en una oquedad de una pared derruida próxima a su domicilio.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvo el acusado. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención del acusado en su realización.

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia ha contado con material de cargo, legítimamente obtenido, cuya valoración le compete, en uso de su propia jurisdicción, que le viene otorgada por el artículo 117.3 de la Constitución y de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es insostenible la pretensión del recurrente de suplantar, con su valoración exculpatoria, lo que es cometido del Tribunal de instancia, que recibió directamente los testimonios inculpatorios, gozando de una inmediación de la que carece esta Sala, que únicamente viene obligada a constatar la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida, y ello verificado, no puede entrar en su valoración, ya que escapa del ámbito casacional y excede de la cobertura del principio constitucional invocado. El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 3 de diciembre de 1992, en causa seguida a al mismo por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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