STS, 3 de Mayo de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso188/1992
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Jose Carlos , y la Acusación Particular Lidia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que condenó a dicho procesado por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: el procesado por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia y la Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Ortiz de Solorzano y Arbex.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas, instruyó procedimiento abreviado con el número 92 de 1.990, contra Jose Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: En fechas, sin precisar, que pueden ser situadas en el mes de junio de 1988, el acusado Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechándose de la vecindad familiar que le unía con su sobrina Lidia , con domicilio en la misma calle del acusado c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital, con la finalidad de satisfacer sus lúbricos deseos, realizó con la menor de 10 años Fátima , hija de Lidia , diversos tocamientos en sus pechos y órganos genitales, llegando en alguna ocasión a colocar su pene entre las piernas de la niña.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Carlos como autor responsable de un delito de abusos deshonestos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Carlos , y la Acusación Particular Lidia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose aesta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,

    formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Las respectivas representaciones de los recurrentes basaron sus recursos en los siguientes Motivos:

    Motivo aducido en nombre del acusado Jose Carlos :

    UNICO.- Al amparo del párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la Sentencia el Principio de presunción de inocencia, amparado en el artículo 24 de la Constitución Española.

    Motivo aducido en nombre de la Acusación Particular Jose Carlos :

    UNICO.- Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se consideren probados.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, postuló la inadmisión de ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de abril del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por la Acusación particular, Lidia , lo ha sido por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley procesal que vincula al relato de hechos probados. Dicho recurso se preparó defectuosamente pues tanto en su encabezamiento como en la súplica se reitera "interponerse" recurso de apelación y que se admita la apelación, recurso que no cabía; ello ha sido considerado razón para la inadmisión por el Tribunal Constitucional (S. de 10-2-92). Incurre así en el número 4 del artículo 884 de la Ley.

En igual causa de inadmisibilidad incurre el escrito de interposición que carece de extracto y no cita en su encabezamiento el precepto sustantivo infringido y luego desarrolla una mezcla o confusión de motivos invocando la supuesta infracción de tres normas distintas. Infracciones del artículo 874, que también conducen al número 4 del 884.

Aunque por tutela judicial se admitió a decisión el recurso no es estimable. La primera alegación (inaplicación del art. 429.3º del Código Penal) no guarda congruencia con los hechos probados al fundarse en un supuesto que no se incluye en la narración, donde no hay base para la violación frustrada.

La segunda (inaplicación del art. 67) olvida que el precepto autoriza a los Tribunal que "podrán acordar" la medida cautelar de prohibición de residencia. Luego es una facultad discreccional y si el Tribunal de instancia no estimó oportuno aplicarla, tal decisión no es recurrible en casación.

La tercera (inaplicación del grado medio de la pena, en vez del mínimo aplicado) otra vez pretende impugnar una facultad discreccional concedida al Tribunal tanto en el artículo 61 número 4 como, en su caso, por el artículo 69 bis (pena señalada "en cualquiera de sus grados"). Decisión pues no recurrible. Es además cuestión nueva no planteada en la instancia.

Así el motivo tanto por causas de inadmisibilidad como por falta de fundamento conlleva su desestimación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso del acusado Jose Carlos se ha interpuesto por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, clase de recurso que por cierto no fué anunciada en la preparación en plazo legal.

Dicha presunción decae en cuanto hay en la causa prueba legal y suficiente de cargo, cuya valoración pertenece sólo al Tribunal de instancia (art. 741 de la Ley procesal). Efectivamente está el testimonio de la menor, confirmado por la mastitis acreditada por el parte médico también ratificado en eljuicio oral. Al haber prueba y al haber motivado razonada y lógicamente el juzgador su convicción en la sentencia, pertenece a su facultad valorativa el dar más credibilidad a la prueba de cargo que a la versión negativa del acusado.

Mezcla el recurrente indebidamente en esta motivación una denuncia de hechos confusos, que no se aprecia y que tendría que aducirse por el número 1º del artículo 851. Y en cuanto a la inclusión de detalles fácticos en los fundamentos jurídicos no constituye tal defecto formal y se comprueba además que se trata de meras apoyaturas a la motivación.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose Carlos , y por la Acusación Particular Lidia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a dicho acusado por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno, en cuanto a la Acusación Particular. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS, 29 de Enero de 2003
    • España
    • 29 de janeiro de 2003
    ...del artículo 25.1 de la Constitución (principio de tipicidad) y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10-11-86, 3-5-93, 5-6-81, 4-3-81 y 29-1-94, entre otras, al aplicar y no anular las ilegales normas sancionadoras (artículo 74.4 a, c y g de los Estatutos del C......
  • STS, 29 de Enero de 2003
    • España
    • 29 de janeiro de 2003
    ...recurrida por infracción del artículo 25.1 de la Constitución (principio de tipicidad) y de la doctrina contenida en las SSTS de 10-11-86, 3-5-93, 5-6-81 y 4-3-81 entre otras, al aplicar y no anular las ilegales normas sancionadoras (artículo 74.4, apartados a, c y g, de los Estatutos del C......
  • AAP Zaragoza 473/2017, 10 de Julio de 2017
    • España
    • 10 de julho de 2017
    ...ni producen un efecto similar al de la prescripción, par tratarse de instituciones distintas ( STC 255/88 83/89 y 150/93 y STS de 3 de mayo de 1993 ), ni una causa de atenuación o exención analógica de la responsabilidad criminal ( STS de 15 de noviembre de 1993 y 21 de febrero de 1994 ); e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR