STS, 29 de Enero de 2003

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2003:499
Número de Recurso3962/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 3.962/1997, interpuesto por DON Juan Antonio , representado por el procurador don José Manuel Villasante García y asistido de letrado, contra la sentencia nº 216/1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 10 de marzo de 1997 y recaída en el recurso nº 170/1994, sobre sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional a arquitecto; habiendo comparecido como parte recurrida el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Juan Antonio contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 1993 de la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Cataluña, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de abril de 1993 del mismo órgano, por la que se impuso a dicho señor una sanción disciplinaria de suspensión durante un año y un día en el ejercicio profesional dentro del ámbito del citado Colegio.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por DON Juan Antonio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de abril de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de mayo de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con la figura de la caducidad en la tramitación de los expedientes sancionadores (artículo 49 LPA de 1958) y la doctrina contenida en las SSTS de 12-12-90, 30-6-90, 10-6-90 y 23-7-92, sobre producción automática de la caducidad de tales expedientes por el transcurso del plazo reglamentario.

2) Infracción del artículo 135.1 de la LPA de 1958 (obligación de notificar al expedientado la identidad del instructor o instructores) y el artículo 24.2 de la Constitución, así como la doctrina del TC sobre el derecho a la recusación.

3) Infracción del artículo 20.2.c) y d) de la LPA de 1958 y el artículo 24.2 de la Constitución, al desestimar la recusación del vocal instructor del expediente disciplinario, formulada por mi mandante tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, y al convalidar la instrucción de dicho expediente.

4) Nulidad de la sentencia recurrida por infracción del artículo 25.1 de la Constitución (principio de tipicidad) y de la doctrina contenida en las SSTS de 10-11-86, 3-5-93, 5-6-81 y 4-3-81 entre otras, al aplicar y no anular las ilegales normas sancionadoras (artículo 74.4, apartados a, c y g, de los Estatutos del COAC), en las que se basaron las resoluciones sancionadoras.

5) Nulidad de la sentencia recurrida por infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 28-2-94, 10-6-94, 16-2-82, 25-2-83, 5- 7-85, 15-7-88, 19-7-88, entre otras, y en la STC de 26-4-90.

6) Nulidad de la sentencia impugnada por infracción del artículo 135.2 de la LPA de 1958 y 48.2 de dicha Ley, así como los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución, al no anular las resoluciones recurridas por cuanto éstas modificaron los hechos del pliego de cargos y utilizaron la analogía "in malam parte", conculcando así también el artículo 25.1 de la Constitución y la doctrina contenida en las SSTS de 8-11-90 y 30-6-86.

7) Infracción del principio de culpabilidad subjetiva que rige en materia disciplinaria y la doctrina de las SSTS de 16-2-90, 20-7-90 y 11-4-91, entre otras.

8) Subsidiariamente, infracción del principio de proporcionalidad de la pena y la doctrina contenida en las SSTS de 31-1-94 y 14-12-94.

Terminando por suplicar sentencia por la que se estime el recurso de casación y se case y revoque la impugnada por los motivos expuestos y, en consecuencia, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones del Colegio de Arquitectos de Cataluña recurridas en la instancia, todo ello de conformidad con el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de julio de 1997, ordenándose por otra de fecha 18 de julio siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de enero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso formulado por don Juan Antonio -arquitecto de profesión- contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Cataluña que le impuso una sanción disciplinaria de un año y un día de suspensión en el ejercicio profesional dentro del ámbito del citado Colegio por haber incurrido en las faltas deontológicas graves de los artículos 74.4.a) -ejercicio de la profesión estando en situación de incompatibilidad-, 74.4.c) -competencia desleal-, 74.4.g) -incumplimiento de los deberes profesionales que perjudiquen gravemente la dignidad de la profesión-, elevadas a muy graves por aplicación de las circunstancias a) y e) del artículo 74.5 de sus Estatutos.

Frente a esta sentencia se interpone el presente recurso de casación con base en los motivos reseñados en los antecedentes de hecho, motivos que han sido articulados de forma adecuada al denunciar las infracciones en que, a juicio del recurrente, ha incurrido la sentencia impugnada, por lo que debe rechazarse la inadmisibilidad que en el escrito de oposición se formula por el Colegio Profesional, con base en irregularidades del escrito de interposición.

SEGUNDO

Aduce el recurrente, en el primer motivo de casación, que la sentencia no ha apreciado la caducidad del expediente que se ha producido por el transcurso de más de quince meses entre su iniciación y su resolución, siendo así que el Estatuto del Colegio prevé en su artículo 78.7 que no podrá durar más de un año.

Durante la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, a cuyo amparo se inició el expediente sancionador, la inactividad de la Administración en los procedimientos sancionadores no producía la caducidad o perención del expediente, dando lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora -sentencias de esta Sala de 9 marzo 1995, 30 diciembre 1996, 30 de diciembre de 1997 y las que en ellas se citan, así como la sentencia dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 5.480/1998, de fecha 24 de abril de 1999.

Esta jurisprudencia es aplicable al caso enjuiciado, no procediendo conforme a ella acoger la pretendida caducidad del procedimiento y debiendo rechazarse el motivo invocado. Por otra parte, hay que añadir que el principio de seguridad jurídica que el recurrente considera lesionado tiene su protección en el instituto de la prescripción, instituto que en el presente supuesto no es aplicable por no haber transcurrido los plazos fijados para ello.

TERCERO

En el siguiente motivo se denuncia que no se notificó el cambio operado en la formación de la Comisión de Régimen Disciplinario, encargada de la instrucción del expediente conforme al artículo 73.4 del Estatuto, seis de cuyos siete miembros fueron sustituidos durante su sustanciación.

El motivo debe rechazarse pues, conforme se demostró, tal cambio se publicó en las circulares del Colegio remitidas a todos los colegiados. Por otra parte, no se manifiesta en el motivo que alguno de los nuevos miembros estuviera incurso en causa de abstención o recusación. Una y otra circunstancia impiden hablar de indefensión.

CUARTO

A continuación se alega que no fue apreciada la recusación formulada en vía administrativa del vocal instructor, miembro de la anterior Comisión, único no renovado, pese a haber intervenido en la liquidación de una sociedad que el recurrente tenía con otro arquitecto.

Apreciada por la Sala de instancia la independencia entre ambas actuaciones, conclusión que no puede ser discutida en casación al tratarse de una valoración fáctica, resulta obvio decir que la situación que como irregular se denuncia no es subsumible en ninguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que no revela, en sí misma considerada, una enemistad manifiesta del instructor con el expedientado, ni se produce una interacción de ambas actuaciones que pueda poner en entredicho la imparcialidad del instructor; sin que pueda decirse que el expediente ni los cargos en él imputados tuvieran su génesis en la liquidación de la sociedad entre los dos arquitectos pues, como se reconoce en el propio escrito de interposición de la casación, el origen se encuentra en la denuncia presentada por una tercera empresa ajena a la liquidación y los cargos giran en torno a la incompatibilidad del denunciado por haber estado asociado con el Arquitecto Municipal de la población de Santa Susana, cuestiones, como se ve, muy distintas entre sí. Por último, hay que señalar que el mencionado instructor sólo realiza los trámites de instrucción, ya que, conforme al artículo 74 del Estatuto, es la Comisión de Régimen Disciplinario la encargada de tomar las decisiones relevantes -pliego de cargos, propuesta de resolución-, por lo que el voto del instructor, que es uno de sus siete miembros, queda diluida en la voluntad de la mayoría.

Cabe, además, dar por reproducidos aquí los razonamientos de la sentencia de esta Sala y Sección dictada en esta misma fecha en el recurso de casación nº 4.054/1997.

QUINTO

Se señala en el siguiente motivo que el artículo 74.4, apartados a), c) y g) de los Estatutos del Colegio, infringen el principio de tipicidad, por no estar predeterminada la conducta supuestamente infractora.

A este respecto conviene tener presente la sentencia del Tribunal Constitucional nº 219/1989, de 21 de diciembre, dictada en relación con la potestad disciplinaria de los Colegios Profesionales de Arquitectos. Su doctrina puede resumirse así:

  1. ) El derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 de la Constitución incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantía: La primera, de orden material y alcance absoluto, supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables. La segunda, de carácter formal, hace referencia al rango de las normas tipificadoras de las infracciones y reguladoras de las sanciones. Esta segunda garantía, que alude a una reserva de Ley en materia punitiva, sólo tiene, sin embargo, una eficacia relativa o limitada en el ámbito de las sanciones administrativas, por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, al carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en dicho ámbito y a otras consideraciones de prudencia o de oportunidad. Más aún, el alcance de dicha reserva de Ley pierde parte de su fundamentación en el seno de las relaciones de sujeción especial, aunque incluso en dicho ámbito una sanción carente de toda base legal devendría lesiva del derecho fundamental que reconoce el art. 25.1 de la Constitución. Por otra parte, también tiene declarado este Tribunal, en las Sentencias referidas, que no es posible exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para considerar nulas e inaplicables disposiciones reglamentarias respecto de las cuales esa exigencia formal no existía antes de la Constitución.

  2. ) La única cobertura legal que las normas sancionadoras aplicadas poseen viene determinada por el art. 5 i) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de los Colegios Profesionales, que faculta a los mismos para "ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial". Esta norma legal contiene una simple remisión a la autoridad colegial o corporativa, vacía de todo contenido sancionador material propio. Ahora bien, si tal tipo de remisión resulta manifiestamente contrario a las exigencias del art. 25.1 de la Constitución, cuando se trata de las relaciones de sujeción general (SSTC 42/1987 y 29/1989 mencionadas), no puede decirse lo mismo por referencia a las relaciones de sujeción especial -SSTC 2/1987, de 21 de enero y 69/1989, de 20 de abril -. Es más, en el presente caso nos hallamos ante una muy característica relación constituida sobre la base de la delegación de potestades públicas en entes corporativos dotados de amplia autonomía para la ordenación y control del ejercicio de actividades profesionales, que tiene fundamento expreso en el art. 36 de la Constitución. De ahí que, precisamente en este ámbito, la relatividad del alcance de la reserva de ley en materia disciplinaria aparezca especialmente justificada.

  3. ) Es cierto que los preceptos, legales o reglamentarios, que tipifiquen las infracciones, deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables. Sin embargo, según declaró ese Tribunal en la STC 69/1989, no vulneran la exigencia de lex certa la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión.

  4. ) El artículo 39 de los Estatutos de 1931 tipifica como sanción la conducta del colegiado que "se aparta de los deberes sociales, profesionales o legales relacionados con la profesión, y especialmente de los determinados en estos Estatutos, en los Reglamentos y en los acuerdos de las Juntas". Es evidente que una descripción tan abstracta e indeterminada de las conductas objeto de corrección disciplinaria no satisface por sí misma, las garantías materiales de predeterminación normativa. Ahora bien, resulta claro también, en el ámbito específico de las relaciones especiales de sujeción de orden profesional y colegial, que la remisión a los Acuerdos de las Juntas definidores de los "deberes sociales, profesionales o legales relacionados con la profesión" debe entenderse referida, muy especialmente, a las Normas Deontológicas que dichas Juntas pueden aprobar y se hallen vigentes en cada momento.

  5. ) Las normas de deontología profesional aprobadas por los Colegios profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los Colegios para "ordenar ... la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares" [art. 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales], potestades a las que el mismo precepto legal añade, con evidente conexión lógica, la de "ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial". Es generalmente sabido, por lo demás, y, por tanto, genera una más que razonable certeza en cuanto a los efectos sancionadores, que las transgresiones de las normas de deontología profesional, constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias más características de los Colegios profesionales. Y, en último extremo, este mismo criterio por el que se considera el incumplimiento de dichas normas como merecedor de las sanciones previstas en el ordenamiento corporativo es el que viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  6. ) Es evidente, por ello, que el incumplimiento de dichas Normas debía y podría entenderse, con certeza más que suficiente, incorporado o subsumido en la abstracta definición que el art. 39 de los Estatutos realiza de las conductas sancionables, como aquellas que se apartan de los deberes "profesionales o legales relacionados con la profesión, y especialmente de los determinados en ... los acuerdos de las Juntas". Frente a esta manifiesta previsibilidad de las conductas sancionables para un colegiado que ha asumido los deberes propios de su relación especial por el hecho de la colegiación, carece de relieve la circunstancia de que las Normas Deontológicas no definan expresamente como infracciones disciplinarias el incumplimiento de sus preceptos, o que éstos y la regulación de la escala de sanciones aplicables se contengan en distintos textos normativos e, incluso, en última instancia, que las Normas Deontológicas no hayan sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial de algún otro ente territorial, pues esta omisión, que en el ámbito de las relaciones de sujeción general impediría la aplicación de cualquier norma sancionadora, no puede valorarse, en el orden específico del Colegio profesional, ni siquiera como indicio de inseguridad jurídica con relación a los propios colegiados.

Con arreglo a la anterior doctrina debe desestimarse el motivo de casación. En efecto:

  1. en relación con el artículo 74.4.a) la situación de incompatibilidad por la que se sanciona viene predeterminada por el artículo 25 de las Normas Deontológicas, que la entiende producida cuando exista "colisión de derechos e intereses que puedan colocar al Arquitecto en una situación equivoca", colisión que evidentemente existe, sin mayores esfuerzos interpretativos, en los supuestos de asociación con el arquitecto municipal, encargado de informar los proyectos que se presenten;

  2. con respecto al artículo 74.4.c) -competencia desleal- tiene su base en el artículo 50 de dichas Normas, que exige lealtad y rectitud con los compañeros, comportamiento que se ha omitido cuando, como consecuencia de dicha asociación, se altera el régimen normal de las relaciones interprofesionales, al atraerse los clientes por las mayores facilidades en sacar adelante sus proyectos; y

  3. el 74.4.g) -incumplimiento de los deberes profesionales que perjudiquen gravemente la dignidad de la profesión- que, por aplicación de la doctrina constitucional referida, remite a deberes concretos que, en el caso presente, lo constituyen los referidos en los apartados anteriores -no incurrir en incompatibilidad o en competencia desleal-, cuya grave repercusión sobre la dignidad de la profesión parece obvia.

SEXTO

Se invoca la lesión del derecho a la presunción de inocencia, al no haber, a juicio del recurrente, prueba de cargo que acredite la conducta infractora consistente en la asociación con el arquitecto municipal.

Tal derecho no puede considerarse lesionado desde el momento en que tanto el acto administrativo como la sentencia de instancia se basan en prueba suficiente para dar por acreditada dicha relación. Frente a ello no cabe aducir que no se abrió por el instructor una fase de prueba, pues ello puede no resultar necesario si, no habiéndola pedido el expedientado, se estima que con la documental existente hay base suficiente para formular la acusación y fundar la infracción. Y es esto lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que se estimaron bastantes los documentos aportados en el expediente corroborados con la practicada en el proceso, los cuales revelan la existencia de una asociación entre ambos arquitectos que, aunque pueda no tener la categoría de sociedad -que es lo que realmente se dice en las sentencias de los órganos de la jurisdicción civil dictadas en las cuestiones suscitadas entre los dos arquitectos (recurrente y Sr. Carlos María respecto de su participación y reparto de derechos en la sociedad)-, sí pone de manifiesto una relación entre ambos profesionales en cuanto a las obras encargadas al recurrente, lo que empaña la necesaria imparcialidad que debe existir en orden a calificar los proyectos que se presentan en el Ayuntamiento. Las propias sentencias no dejan de reconocer que existen relaciones profesionales entre ellos, y ésta se deriva de los documentos a que se aludirá en el fundamento de derecho siguiente.

SÉPTIMO

A continuación aduce el recurrente que se ha alterado el pliego de cargos, en el que se imputaba la existencia de una asociación con el arquitecto municipal, mientras que en la resolución sancionadora se habla de colaboración.

Tal alteración no implica una modificación sustancial de la acusación, como pretende el recurrente, pues a los efectos del tipo, la colaboración, que supondría una grado menos intenso de asociación -en el acto se dice que es indiferente-, también está incursa en la incompatibilidad si de ella deriva la pérdida de objetividad a que antes se hizo referencia. Se trata, en definitiva, de la realización conjunta de trabajos profesionales -proyectos de obras- que, al margen de que tal conjunción derive de una asociación entre ambos arquitectos, implica una colaboración prohibida por la norma por las consecuencias que ello arrastra. Por lo demás, el juicio realizado por el acto recurrido es correcto, pues extrae una consecuencia lógica, según las reglas del criterio humano, de hechos plenamente probados: número de proyectos presentados (folios 38 a 62 del expediente), solidaridad frente al IRPF (folio 143), participación en una sociedad con fines no solamente informáticos (folio 144) o certificados de final de obra (folios 325 a 329).

OCTAVO

En el siguiente motivo se invoca lesión al principio de culpabilidad, argumentando que se le ha sancionado por una conducta que ignoraba que era ilícita.

El motivo debe rechazarse porque parte de un planteamiento equivocado. No se le sanciona por la relación que en otros órdenes tuviera con el arquitecto municipal, sino por la concreta en la tramitación y redacción de proyectos que iban a ser informados por dicho funcionario. Es esta conducta la infractora y, respecto de ella, como señala la sentencia constitucional antes mencionada, no puede alegarse ignorancia por quienes, con el título de Arquitecto, se incorporan a los Colegios profesionales que tienen como una de sus principales funciones las que les asigna el artículo 5, apartado i), de la Ley 2/1974, de 13 de febrero: "Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial".

NOVENO

El último motivo en el que se invoca lesión del principio de proporcionalidad debe igualmente que los anteriores rechazarse.

La elevación de la infracción a muy grave tiene su apoyo en los apartados a) y e) del artículo 74.5 de los Estatutos, que hacen referencia respectivamente a "manifiesta intencionalidad de la conducta", y "existencia de lucro ilegítimo". Ambas circunstancias concurren en el supuesto enjuiciado. La primera implica un actuar doloso, es decir, no debido a negligencia, lo que está fuera de toda duda por la continuidad de la relación entre los dos profesionales. La segunda se da por la obtención de unas ganancias que no se producirían si la conducta no existiera, y esto ocurre en el supuesto actual, pues sin duda la relación entre ambos ha propiciado la obtención de gran número de proyectos que no se hubieran realizado sin dicha colaboración. En todo caso, cualquiera de estas dos circunstancias hubiera bastado para elevar la calificación de la infracción de grave a muy grave y, habida cuenta de que la sanción es la mínima que se puede imponer por este tipo de infracciones -art. 75.2.a) de los Estatutos- y hubiera bastado una sola infracción y no tres, como es el caso, para su imposición, hay que concluir que no se lesiona el principio de proporcionalidad.

DÉCIMO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.962/1997, interpuesto por DON Juan Antonio contra la sentencia nº 216/1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 10 de marzo de 1997 y recaída en el recurso nº 170/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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