STS, 5 de Julio de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso3871/1991
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arranz de Diego.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Utrera, instruyó sumario con el número 109 de 1.990, contra Jesús Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, que, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia las pruebas practicadas y a tenor de las reglas de la sana crítica se declara probado:

PRIMERO

Siendo aproximadamente las 18,45 horas del día 10 de octubre de 1.989, fuerzas de la Guardia Civil practicaron, provistos del correspondiente mandamiento judicial, un registro en el domicilio de Jesús Manuel , del que sospechaban que pudiera dedicarse a tráfico de drogas, domicilio ubicado en el nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de la localidad de Los Palacios, donde intervinieron una balanza de precisión, 1,170 gramos de una sustancia con un porcentaje de más de 35% de heroína, 4,195 gramos de hachis y 1.610.000 pesetas en metálico producto de ventas anteriores de sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

Eduardo , al que no le constan antecedentes penales, ha permanecido privado de libertad de forma provisional por estos hechos desde el 10 al 20 de Octubre de 1.989.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, a la pena de MULTA de 1.000.000 de PESETAS, con arresto sustitutorio de 30 días para caso de impago y previa exacción de sus bienes y al pago de las costas causadas en este procedimiento. Se decreta el decomiso de la balanza, las sustancias y el dinero intervenido, destruyéndose aquellas, yaplicándose este a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias del condenado. Le es de abono al condenado, para el cumplimiento de las penas que se impone en esta resolución la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad durante la tramitación de esta causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Jesús Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente Jesús Manuel , basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se consignan como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico indican predeterminación del fallo.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cometer la sentencia recurrida el error de derecho de no haber aplicado debidamente el precepto constitucional en el que se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de nuestra Ley fundamental.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintitres de junio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso bajo el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuciamiento Criminal ha alegado predeterminación del fallo, citando como frase constitutiva de tal defecto procesal la de que se encontró en el domicilio del acusado 1.610.000 ptas "producto de ventas anteriores de sustancias estupefacientes".

Dicha frase describe por un lado un hecho y por otro expresa una inferencia deducible de tal hecho en relación con los otros relatados. Pero en ningún caso se trata de conceptos jurídicos, por el contrario tal expresión es en lengua vulgar de hoy comprensible por cualquier persona ajena a la profesión jurídica y salvo el término "estupefaciente", apelativo común de ciertas materias químicas, en nada se reproduce la descripción del tipo penal.

Por lo que no hay tal concepto jurídico predeterminante del fallo.

Y, por descontado, lo que hay es una resultancia fáctica que por elemental congruencia servirá de base a la calificación, como sucede en todo silogismo sentencial: Finalmente, esa cantidad es un indicio más de la imputación sin que por sí sola trascienda al fallo. En cuanto al juicio de valor su impugnación no corresponde a este cauce casacional y es lógico.

En conclusión, no se aprecia el quebrantamiento de forma denunciado. SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso pretende fundarse en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Pero ésta solo se sostiene en tanto no hubiere en la causa prueba suficiente de culpabilidad, pues su valoración compete exclusivamente al Tribunal de instancia (art. 741) contra la que no prevalece la versión de una parte.

Está la prueba decisiva del hallazgo de la heroína y el hachis, confirmado por la aceptación de su presencia en la casa por el propio recurrente aunque la atribuya a autoconsumo en cuanto a la segunda, y a destino a un familiar la primera. Están los indicios de los envoltorios preparados para la dosificación y la balanza. Aunque el recurrente insista sobre la presencia de un fármaco para su mujer (que al principio los guardias creyeron cocaína y el análisis lo descartó y así no figura tal droga en el relato probado y no operó en el fallo); ello es compatible con que además hubiera las dos drogas, cuyo análisis consta. En el juicio se han ratificado los agentes que cogieron las drogas. Aquél reconoció que no es consumidor de heroína y que compró la droga él, así como que su hermano no vive en la casa.Y que con la balanza pesaba el adelgazante para su mujer y también la heroína (folio 10).

Ha habido pruebas, son legales y el Tribunal formó su convicción y la motivó de conformidad con criterios lógicos y con la experiencia.

Luego la inocencia está contradicha y el motivo no puede prosperar en casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS 1079/2000, 19 de Julio de 2000
    • España
    • July 19, 2000
    ...sustantiva o material de la prescripción --SSTS de 10 de Febrero de 1989, 13 de Junio y 12 de Diciembre de 1990, 18 de Junio de 1992, 7 de Julio y 10 de Noviembre de 1993 y 22 de Septiembre de 1995, entre otras--, sin perjuicio de reconocer otra línea jurisprudencial que le asigna una doble......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 302/2011, 28 de Julio de 2011
    • España
    • July 28, 2011
    ...la S.T.S. de 7 de marzo de 1.991 a la esposa que acompana a su marido a Bangkok desde donde éste traía la droga a Espana; la S.T.S. de 5 de julio de 1.993 acompanar a los acusados principales a algunas entrevistas; la S.T.S. de 14 de junio 1.995 conducir el coche donde se trasladó la droga,......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 147/2012, 30 de Marzo de 2012
    • España
    • March 30, 2012
    ...al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla (Cfr. S.T.C. 239/99 de 20 de diciembre ; Ss.T.S. 5-7-93, 11-10-94, 31-10-94, 11-12-95, 26-10-96, 27-2-97, 20-2-98, 31-10-98, 20-2-99 y 5-12-2006, no 1258/2006 Aún recientemente, ha dicho esta Sa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR