STS, 12 de Marzo de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso702/1990
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Pilar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Sandin Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca instruyó sumario con el número 990 de 1989 contra Pilar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 15 de Enero de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 31 de Julio de 1989 a raíz de efectuar un registro un equipo de la Guardia Civil de la Brigada de Estupefacientes en el domicilio de Jose Manuel , en las peñuelas de DIRECCION000 núm. NUM000 -bajo de esta Ciudad, encontrándose dentro Pilar , ésta arrojó al suelo dos bolsas de plástico, una de color negro y otra de color lila, que fueron recogidas por la fuerza actuante y después de entregadas para su análisis resultaron ser que una de ellas poseía una sustancia blanca con un peso de 0,22 gramos, que no ha sido identificada y la otra contenía una sustancia que después de su análisis resultó ser heroína, de grave perjuicio a la salud, con un peso de 1,11 gramos, sustancia que la acusada poseía para dedicarla posteriormente a la venta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar como condenamos a Pilar , como responsable criminal en concepto de autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la de multa por importe de UN MILLON de pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada tres mil pesetas impagadas, así como al pago de las costas del juicio. Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Pilar , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no aplicación y violación del artículo 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de Ley alamparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344, inciso primero del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849, por no aplicación del artículo 91 párrafo 1º del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Marzo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, alegando el recurrente en apoyo de su tesis el que ni a través de las actuaciones sumariales ni en el acto del Juicio Oral quedó acreditado que la procesada tuviese el propósito de destinar al tráfico la droga que le fué ocupada, pero es de tener en cuenta que dicho elemento subjetivo, como todo lo intencional, no es susceptible de prueba directa, por lo que ha de ser probada mediante prueba indirecta, deduciendo el elemento intencional de los hechos objetivos probados como acontece en el presente caso objeto de enjuiciamiento en el que de los hechos probados de que la procesada, en el momento en el que se verificó el registro, tiró dos bolsas conteniendo, una de ellas una sustancia blanca cuya naturaleza no se pudo identificar y otra en la que se contenía 1.11 gramos de heroína, lo que unido al hecho de que la procesada no era consumidora de drogas se puede deducir que la poseida se hallaba destinada al tráfico, por lo que procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal, con el mismo fundamento de que no quedó probado el que la droga ocupada a la procesada la tuviese ésta para destinarla al tráfico, por lo que procede desestimar el motivo por las razones dadas para la desestimación del anterior en cuanto que es idéntico el fundamento de ambos motivos.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Penal y es evidente que al haberse impuesto a la procesada una pena de multa de 1.000.000 de pesetas y un arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 pesetas de multa que dejare de satisfacer, se excede el límite máximo de seis meses establecido en el párrafo primero del artículo 91 del Código Penal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, estimando el tercero de los motivos y desestimando los otros dos, del recurso interpuesto por la procesada Pilar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 15 de Enero de 1.990, por delito contra la salud pública; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, con el número 990 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Salamanca por delito contra la salud pública contra la procesada Pilar , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de Enero de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se dan como probados en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan también y se dan por reproducidos, pero procede modificar el fallo en cuanto hace referencia al arresto sustitutorio por las razones expuestas en la precedente sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Pilar , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En el concepto de responsabilidad personal subsidiaria deberá sufrir un día de privación de libertad por cada tres mil pesetas que dejare de satisfacer sin que pueda exceder de seis meses. Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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