STS, 2 de Junio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:2533
Número de Recurso969/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo número 969/2014, interpuesto por el Procurador Dn. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de Dn. Gerardo , Dª Micaela y Dn. Jenaro , contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fechas 9 y 12 de Diciembre del 2014 (BOE del día 13 de Diciembre) por los que se convoca concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, en el particular relativo a la Base primera, apartado f), último párrafo, de la referida convocatoria.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Sr. Abogado el Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Diciembre de 2014, por parte del Procurador Dn. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de Dn. Gerardo , Dª Micaela y Dn. Jenaro , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fechas 9 y 12 de Diciembre del 2014 (BOE del día 13 de Diciembre) por el que se convoca concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, en el particular relativo a la Base primera, apartado f), último párrafo, de la referida convocatoria, según la cual: "Los/as juristas de reconocida competencia que hayan ingresado en la Carrera Judicial en concurso limitado conforme al número 3 del artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con posterioridad al 15 de enero de 2004, no podrán concursar a plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o especialidad distinta, salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta Ley en materia contencioso-administrativa, social o mercantil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311,6 y 347 bis ambos de la LOPJ y concordantes del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, no podrán concursar a las plazas de Jueces de Adscripción Territorial".

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de Enero de 2015 se acordó tener por interpuesto el recurso, requerir al Consejo General del Poder Judicial a fin de que remitiese el expediente administrativo y de que procediera a practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA .

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente se dio traslado a la parte recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de Febrero de 2015, para formular demanda, en la que concretó su impugnación a la Base Primera apartado f), último párrafo, de la convocatoria por lo que se refiere a la exclusión de las plazas de Jueces de Adscripción Territorial a los juristas de reconocida competencia que hubieran ingresado en la Carrera Judicial en concurso limitado conforme al número 3 del artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con posterioridad al 15 de Enero de 2004. Y solicitó:

  1. - Declare la nulidad, y subsidiariamente anule, y deje sin efecto el Acuerdo impugnado (por ser contrario a lo dispuesto por los preceptos citados de la Constitución Española, arts. 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y preceptos de desarrollo contenidos en el Reglamento de la Carrera Judicial), en cuanto a la última frase de la base primera, apartado f), que dice: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.6 y 347 bis ambos de la LOPJ y concordantes del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, no podrán concursar a las plazas de Jueces de Adscripción Territorial".

  2. - Declare el derecho de mis representados, de conformidad con la legislación orgánica vigente, a concursar a las plazas de Juez de Adscripción Territorial.

  3. - Declare en consecuencia que deben ser admitidas las solicitudes de mis representados presentadas en tiempo y forma para concursar a las plazas de Juez de Adscripción Territorial objeto de la convocatoria, y adjudicada la que les correspondiera, respectivamente, en el caso de ser los solicitantes con mejor puesto en el escalafón.

  4. - Se reconozca a mis representados D. Gerardo y Dª Micaela la situación jurídica individualizada consistente en que se le adjudique el destino como juez de adscripción territorial a que hubiere lugar, según orden escalafonal, como consecuencia de la admisión de la solicitud excluida indebidamente por el Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, contestó a la demanda, evacuando de ese modo el traslado conferido mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de Febrero de 2015; en la contestación de fecha 12 de Marzo de 2015, planteó la inadmisión del recurso en relación al recurrente Dn. Jenaro (quien no había participado en la convocatoria del concurso de traslados), y solicitó la desestimación del mismo en relación a los otros dos recurrentes

Por decreto de la Sra. Secretaria de fecha 16 de Marzo de 2015, se acordó tener por contestada la demanda, fijar la cuantía como indeterminada así como, al no haber solicitado el recibimiento del pleito a prueba ninguna de las partes, conceder un plazo de diez días al actor a fin de que formulase el escrito de conclusiones sucintas.

No obstante, mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de Marzo de 2015, se acordó dejar sin efecto la fase de conclusiones, ya que no se había recibido el pleito a prueba, declarando conclusas las actuaciones y quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Finalmente, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de Mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugnan por la representación procesal de Dn. Gerardo , Dª Micaela y Dn. Jenaro , los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fechas 9 y 12 de Diciembre del 2014 (BOE del día 13 de Diciembre), por el que se convoca concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de magistrado, en el particular relativo a la Base primera, apartado f), último párrafo, de la referida convocatoria.

Se refiere la impugnación a la prohibición de que los juristas de reconocida competencia que hubieran ingresado en la Carrera Judicial en concurso limitado conforme al número 3 del artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con posterioridad al 15 de Enero de 2004, soliciten plazas de Jueces de Adscripción Territorial (en adelante, JAT). Expresamente dice esa Base que: "Los/as juristas de reconocida competencia que hayan ingresado en la Carrera Judicial en concurso limitado conforme al número 3 del artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con posterioridad al 15 de enero de 2004, no podrán concursar a plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o especialidad distinta, salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta Ley en materia contencioso-administrativa, social o mercantil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311,6 y 347 bis ambos de la LOPJ y concordantes del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, no podrán concursar a las plazas de Jueces de Adscripción Territorial".

La parte recurrente justifica la impugnación planteada en los siguientes argumentos de su escrito de demanda, que exponemos resumidamente a continuación.

Expone la parte actora que se debía anular dicho inciso final por ser nulo de pleno derecho en aplicación de lo previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/92 en su apartado a) [por vulneración del artículo 23.2 de la CE y de los artículos 14, 9 y 122.1 ] y apartado g) [respecto de los artículos 560 y 632.1 de la LOPJ ]. También considera debe ser anulado por contraversión del artículo 63.1 de la Ley 30/92 , al infringir normas legales y reglamentarias, que se detallan a todo lo largo del escrito de demanda.

Alega falta de motivación de la resolución por no haberse motivado como exige el artículo 632 de la LOPJ , que impone la motivación de los actos del Consejo; también alega exceso de competencia de la Comisión Permanente al adoptar la resolución que se recurre, por entender que contraviene lo previsto en el artículo 632 de la LOPJ al limitar los derechos de los recurrentes en una decisión discrecional, sin respaldo legal ni reglamentario y con vocación de suplir la regulación de una disposición general que no puede surgir, en relación a Jueces y Magistrados, de un órgano con potestad reglamentaria sino que correspondería a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Entiende que es irregular el hecho de que el Informe del Gabinete Técnico que aparece incluido en el expediente administrativo no fuera publicado ni dado a conocer a los interesados y entiende que dicho informe no puede invocarse como forma de motivación del acto recurrido, supliendo la voluntad del legislador. Dice que el informe en cuestión no menciona la introducción en el año 2009 de la figura de los JAT y su modificación por la L.O. 8/2012 que supuso una revolución en el régimen de sustituciones de los juzgados; que las sentencias de esta Sala que se citan se referían al supuesto de si los Magistrados ingresados por el turno de reconocida competencia podían ocupar plazas en órganos de Primera Instancia e Instrucción pero que la regulación de aquellas situaciones era anterior en el tiempo al sistema introducido por la L.O. 8/2012, que modificó el régimen de sustituciones.

Entiende que la potestad reglamentaria no recae en la Comisión Permanente sino en el propio Consejo General del Poder Judicial (artículo 560.1.16ª.m) y que el régimen reglamentario no puede suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal; que la Comisión Permanente está realizando una interpretación insostenible porque es restrictiva de los derechos de los Magistrados y que es un órgano que carece de competencia para completar o innovar lo dicho por la LOPJ; que no hay respaldo legal y reglamentario a la prohibición a los Magistrados procedentes del turno de reconocida competencia para concursar a plazas de Juez de Adscripción Territorial, porque el artículo 311.6 de la LOPJ no recoge dicha limitación; que el órgano de gobierno competente para la provisión de destinos no puede imponer una limitación incurriendo en funciones propias del legislador orgánico y limitando los derechos de los afectados pues de este modo se está afectando el derecho reconocido en el artículo 23.2 de la CE ; que la regulación de los Jueces de Adscripción Territorial se recoge en el artículo 347 bis de la LOPJ introducido por la LO 1/2009 que es una norma posterior al artículo 311.6 de la LOPJ y no consideró procedente excluir de esta clase de plazas a ninguno de los Jueces o Magistrados, debiendo aplicarse lo dicho en los artículos 110 a 123 del Reglamento de la Carrera Judicial ; que estos Jueces tienen una función que es mas propia de la de un Juez sustituto que de un Magistrado especialista y la única condición legal para ocupar estas plazas es la de ser Magistrado y que los recurrentes han sido jueces sustitutos y, sin embargo, se les priva de la posibilidad de acceder a estas plazas.

Sigue exponiendo que cuando la LOPJ quiere restringir determinados derechos en la Carrera Judicial lo hace con gran claridad, y así resulta del artículo 331 en relación a los que acceden a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad a la carrera judicial; que es el Presidente del TSJ el que debe valorar la idoneidad del Juez de Adscripción Territorial a un determinado órgano jurisdiccional y la adscripción de cada uno debe hacerse en atención a su número de escalafón, sus preferencias y una cierta discrecionalidad y su actitud y experiencia; que la modificación de la LOPJ introducida por la L.O. 8/12 permite que cualquier Magistrado sea llamado a sustituir en órganos de cualquier orden jurisdiccional por lo que no se justifica esta restricción que, además, no toma en cuenta que esta citada modificación de la LOPJ es posterior a la regulación de los Jueces de Adscripción Territorial.

Argumenta que el acto impugnado es nulo por infringir derechos fundamentales, como son el artículo 9.3 de la Constitución (que prohíbe la retroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales); el artículo 14 (que proscribe la discriminación y el trato desigual injustificado) y el artículo 23 (que reconoce el derecho a una carrera profesional); y la interpretación contraria ignora el sistema de promoción por escalafón; que el régimen legal y reglamentario de los Jueces de Adscripción Territorial no establece prohibición en relación a cuales sean los jueces o magistrados que no puedan acceder a dichas plazas, pues la única exigencia legal es ser Magistrado; si a cualquier juzgado puede ser llamado un sustituto, con mayor motivos debía admitirse que los recurrentes (que han sido jueces sustitutos) pudieran acceder a la plaza de JAT.

También considera la parte recurrente que se infringe el principio general de que cualquier persona que se considere capacitada para desempeñar un trabajo de modo interino o provisional, debe considerarse apta, también, para hacerlo con carácter definitivo o indefinido recibiendo la debida remuneración.

Por último, menciona la idoneidad y la aptitud de los tres recurrentes para desempeñar la plaza de Juez de Adscripción Territorial, pues demostraron su idoneidad cuando eran jueces sustitutos y no es posible que dicha idoneidad merezca superior valoración que la demostrada al superar las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial. Por esta razón, termina el escrito de demanda detallando los servicios prestados como jueces sustitutos en diversos Partidos Judiciales y en diversos periodos de tiempo.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la admisión o estimación de la demanda sobre la base de los siguientes argumentos esenciales:

Planteó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso en aplicación del artículo 69.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación al planteado por el Magistrado Dn. Jenaro , por entender que se basaba en un mero interés en la legalidad, al no haber participado en el concurso de autos.

En cuanto al fondo de la cuestión, entendió que debía aplicarse el artículo 311.6 de la LOPJ , el cual había sido modificado por la L.O. 19/2003 y que con anterioridad establecía que aquéllos funcionarios que ingresaran en la Carrera Judicial por la vía de su apartado 3 debían esperar cinco años de servicios efectivos para ocupar plazas de otro orden jurisdiccional; pero, tras la indicada reforma, solo podían ocupar plazas de un orden jurisdiccional o especialidad diferente mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas. Entendió que como se convocan las pruebas por especialidades, se tienen en cuenta solo los méritos de las materias propias de esa especialidad, por lo que no es posible que, posteriormente, concursen a una plaza de Juez de Adscripción Territorial, que carecen de especialidad jurídica concreta, por poder atenderlas a todas. Este razonamiento lo entronca el Sr. Abogado del Estado con la regulación de los JAT en el artículo 347 bis de la LOPJ (tras la modificación introducida por la Ley 8/2012), que permite que ocupen plazas de cualquier orden jurisdiccional.

Por lo tanto, entiende que la base impugnada tiene plena corrección jurídica y, además, no se ha acreditado que vulnere ninguna clase de precepto legal o reglamentario ni ninguna clase de derechos fundamentales ni normas constitucionales.

TERCERO

Son hechos relevantes en el caso presente los siguientes:

  1. En el BOE de 13 de Diciembre del 2014 se publican los acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ, adoptados en reuniones de 9 y 12 de Diciembre del mismo año, por los que se anuncia concurso para la provisión de destinos en la Carrera Judicial, entre miembros de la misma con categoría de Magistrado, en cuya Base Primera, apartado f), se dispone lo siguiente:

    "Primera. No podrán tomar parte en el concurso:

    f) Quienes desempeñen destino por el mecanismo de provisión previsto en el artículo 355 bis.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha del Real Decreto de nombramiento, a menos que antes de que transcurra unan se encuentren en situación de adscripción.

    Los/as juristas de reconocida competencia que hayan ingresado en la Carrera Judicial en concurso limitado conforme al número 3 del artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con posterioridad al 15 de enero de 2004, no podrán concursar a plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o especialidad distinta, salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta Ley en materia contencioso-administrativa, social o mercantil . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311,6 y 347 bis ambos de la LOPJ y concordantes del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, no podrán concursar a las plazas de Jueces de Adscripción Territorial".

  2. - Dn. Gerardo y Dª Micaela interpusieron recurso de reposición mediante sendos escritos de fechas 15 y 17 de Diciembre de 2014, que fueron rechazados por dos acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ de fechas 24 de Febrero de 2015 (recurso de reposición 426/14) y 17 de Marzo de 2015 (recurso de reposición 439/2014).

    En el acuerdo de 24 de Febrero de 2015, que desestima el recurso de reposición nº 426/14, interpuesto por Dn. Gerardo , se transcribe el informe emitido por el Gabinete Técnico en fecha 9 de Octubre de 2014 en el que se fundó la Base impugnada, cuyo informe contiene en sustancia los siguientes argumentos:

    De la simple lectura y análisis de la evolución normativa, la primera conclusión, por simple aplicación de una interpretación literal, es que el legislador del 2009 y más aún el del 2012 han querido que el juez de adscripción territorial se encargue de refuerzos o de vacantes, siendo este el elemento definitorio, como ratifica el hecho de que en la última reforma se suprima cualquier referencia mínima temporal. Esta voluntad de refuerzo o atención de vacante lo es en cualquier orden jurisdiccional, pues no existe reserva alguna de órdenes al que deba ser destinado, lo que significa que su naturaleza jurídica y responde a dos premisas básicas:

    1.- Los JATs no tienen una especialidad jurídica concreta, pueden ser destinados a cualquier órgano u orden jurisdiccional ya sea por estar vacante ya por necesidad de refuerzo

    2.- Los nombramientos no tienen plazo mínimo ni máximo, atienden a una necesidad, (una vez cese la misma pueden ser nuevamente destinados).

    Estas dos afirmaciones realizadas desde la mera lectura del texto legal, encuentran además una ratificación tanto en la Exposición de Motivos de la Ley del 2009, que justifica la necesidad de terminar con la justicia interina, que precisamente se caracteriza por poder ser nombrados para cualquier orden, (se pretende evitar en lo posible la interinidad en el ejercido de funciones jurisdiccionales y potenciar su desempeño por miembros de la Carrera Judicial, lo que sin duda redundará en una ostensible mejora en la calidad del servicio público) como en el propio Reglamento de la Carrera Judicial del año 2011, que no permite la posibilidad de reserva de plazas de JAT para ser cubiertas por el denominado cuarto turno, lo cual no es sino consecuencia del acceso por especialidad en tal modalidad frente a la esencia de estas plazas, que es responder a necesidad de vacantes o refuerzos de cualquier orden jurisdiccional.

    En CONCLUSIÓN, las plazas de JAT se caracterizan por no tener especialidad alguna al poder ser destinados sus titulares o cualquier orden u órgano sin límite temporal ni jurisdiccional.(...)

    El acceso a la Carrera judicial por el denominado cuarto turno o juristas de reconocida competencia se encuentra regulado en el artículo 311 de la LOPJ .

    Este régimen legal fue objeto de una profunda reforma con la LO 19/2003, de 23 de diciembre, a partir de la cual, el acceso a la Carrera Judicial por el cuarto turno, implica que se accede por un determinado orden jurisdiccional o especialidad, y si posteriormente se quiere cambiar el mismo, es necesario superar las correspondientes pruebas de especialización.

    Señalaba el artículo 311.5 de la LOPJ antes de la modificación del año 2003, y de conformidad con la regulación dada por la modificación de la LOPJ publicada el 09/11/1994, en vigor a partir del 09/12/1994:

    "5. Los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a través de pruebas de especialización y los juristas de reconocida competencia que ingresen en ella en concurso limitado conforme al número 3 de este artículo, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional distinto hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos. En todo caso, para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional será necesario superar las actividades de formación obligatoria que se realicen por el Consejo General del Poder Judicial."

    La LO 19 /2003 modifica en lo sustancial ese precepto, que pasa a tener la siguiente redacción:

    "6. Quienes, de acuerdo con las previsiones del apartado 4 de este artículo, en lo sucesivo ingresen en la carrera judicial en concurso limitado conforme al apartado 3, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta ley en materia contencioso administrativa social o mercantil."

    Esta modificación normativa, en vigor desde el 15 de enero de 2004, exige que, frente al mero paso de 5 años y un curso de formación, quienes acceden a la Carrera Judicial por el cuarto turno, si quieren desempeñar sus funciones jurisdiccionales en un orden distinto al que han accedido, deben superar las correspondientes pruebas de especialidad.

    El motivo o razón por el cual se exigen estas pruebas es muy sencillo. En esta forma de acceso, al aspirante únicamente se le exige conocimientos en la materia correspondiente al orden jurisdiccional o especialidad por el que ingresa. Por ejemplo, si son pruebas de acceso por el cuarto turno especialidad civil, únicamente se le bareman las notas de la facultad, doctorado, publicaciones etc, del orden civil, siendo el dictamen además una prueba sobre materias civiles. Lo mismo sucede cuando la especialidad exigida es penal, social o contencioso-administrativa, habiéndose convocado incluso pruebas con especialidad civil y penal. (...)

    Esto lleva como consecuencia que su carrera profesional, salvo que realice una especialidad, lo será en el orden correspondiente al que se ha examinado y acreditado ser un jurista de reconocida competencia, pudiendo únicamente optar a las plazas que se oferten correspondientes a la especialidad por la que ingresó, sin que en ningún caso puedan optar a plazas de distinta especialidad salvo superación de las correspondientes pruebas.

    En definitiva, puede afirmarse que de la interpretación literal de la LOPJ se deduce que el acceso y posteriores destinos a ocupar por quienes acuerden por este turno, ha de ser necesariamente a plazas correspondientes al orden jurisdiccional exigido en la convocatoria y por el que acceden a la Carrera Judicial. (...)

    También la resolución del recurso de reposición que nos ocupa transcribe del informe del Gabinete Técnico ya citado la mención de las sentencias de este Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2012 (recurso nº 135/12 ) y de 28 de Septiembre de 2012 (recurso nº 351/12 ), que afirmaron lo siguiente respecto de estas limitaciones:

    "Como se puede observar el fundamento de la limitación se encuentra en la necesidad de vincular la adjudicación de las plazas a las capacidades demostradas para el acceso a la carrera judicial. Por ello los argumentos de la recurrente no ponen de manifiesto error alguno en la interpretación que realiza la resolución impugnada del Art. 311.6 de la LOPJ , pues, al acceder a la carrera judicial por el turno correspondiente al orden civil, no puede concursar a plazas respecto de los cuales no superó las pruebas correspondientes al orden jurisdiccional penal, como es el caso de los órganos con jurisdicción mixta. Por el contrario, de acceder por el turno de juristas de reconocida competencia a órganos con jurisdicción compartida (por ejemplo, el último convocado por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 23 de septiembre de 2010), los Jueces ingresados pueden concursar a una plaza tanto del orden civil, como del penal, pues acreditaron conocimientos y superaron pruebas relacionados con las materias de ambos órdenes jurisdiccionales.

    De este modo el sistema se ajusta a los principios de mérito y capacidad, y no vulnera el principio de igualdad, al ser diferente la modalidad de acceso en este caso, pues el ingreso en la carrera judicial para los órganos jurisdiccionales mixtos o con jurisdicción compartida requiere de la superación de un dictamen civil y otro penal, a fin de acreditar la capacidad para desempeñar funciones judiciales en ambos órdenes jurisdiccionales, a diferencia de los otros que requieren uno por especialidad Y lo propio sucede respecto de los que ingresan por el sistema de oposición libre, que comprende la valoración de los conocimientos tanto en derecho civil como penal."

    La resolución del recurso de reposición que venimos mencionando concluye su razonamiento para desestimarlo diciendo que:

    " De esto modo, con el análisis realizado, no asiste razón al recurrente cuando afirma que no existe respaldo normativo alguno para incorporar la prohibición establecida en las bases de la convocatoria, de las que además afirma la extralimitación producida al regular aspectos reservados a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como se ha expuesto, existe previsión legal sobre el tipo de plazas que pueden ser ocupadas por los JAT que, según el apartado 2 del Art. 347 bis LOPJ , son las de cualquier órgano u orden jurisdiccional, por estar vacante, existir necesidad de refuerzo o en casos de ausencia del titular, estando también determinadas legalmente las plazas a las que no pueden acceder los que hayan ingresado en la Carrera Judicial por el denominado Cuarto Turno y que, conforme al Art., 311 LOPJ , son aquellas que se corresponden con un orden jurisdiccional o especialidad distinta de aquella por la que hubieran ingresado, salvo que superen las pruebas de especialización prevista en la Ley, lo que nos lleva a mantener que las bases de la convocatoria, con la limitación establecida, viene a adecuarse a las propias previsiones determinadas legalmente.

    No puede apreciarse la invasión competencial suscitada por el recurrente, en cuanto que la designación que ha de efectuar el Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, se realiza sobre aquellos que hayan accedido a plazas de juez de adscripción territorial, por lo que esa designación tiene como premisa previa que los participantes en el concurso hayan podido acceder a ese tipo de plazas, lo cual no puede predicarse de los Magistrados ingresados en la Carrera Judicial por el cuarto turno, por las razones aquí ya expuestas, y, por tanto, no puede hablarse de invasión competencial alguna cuando se trata de determinar las bases de la convocatoria que ha de regir el concurso para posteriormente acceder a las plazas que en él se ofertan, bases cuya competencia corresponde únicamente al CGPJ.

    De igual forma, tal y como se expone en la sentencia transcrita, si el fundamento de la restricción establecida para los Magistrados que acceden a la Carrera Judicial es la necesidad de vincular la adjudicación de las plazas a las capacidades demostradas para el acceso a la carrera judicial, el hecho de acceder a la carrera judicial por el turno correspondiente al orden civil, supone que, de conformidad con los argumentos anteriores, no pueda concursar a plazas de JAT que precisamente se caracterizan por no tener especialidad alguna y, por ende, con posibilidad de ser destinados sus titulares a cualquier orden u órgano sin límite temporal ni jurisdicción, lo cual supone el ajuste del sistema a los principios de mérito y capacidad, que no puede conllevar la vulneración de principios como el de igualdad, el derecho a acceder a una plaza que legalmente pueda corresponderle o el derecho de acceso a la función pública. En efecto, respecto de éste, no se aprecia vulneración del Art. 23.2 CE desde el momento en que se respeta y se atiende a las propias prescripciones establecidas en la LOPJ para fijar las condiciones de acceso a las plazas ofertadas en la convocatoria; tampoco puede hablarse de infracción del principio de igualdad o del derecho a acceder a una plaza que legalmente pueda corresponderle, pues lo cierto es que, de acuerdo con las razones antes explicitadas, no concurren las mismas circunstancias entre los que acceden a la Carrera Judicial por el turno libre, donde, en mayor o menor medida, se incluyen, en las pruebas de acceso, temas que responden a todas las materias de los distintos órdenes jurisdiccionales, respecto de los que acceden por el turno de juristas de reconocida competencia, en que la baremación de sus méritos y posterior dictamen, solo se valoran los conocimientos del orden jurisdiccional por el que pretenden tener acceso, en este caso del orden civil, pero no de otros como penal, mercantil, laboral o administrativo, de tal forma que al no estar los JAT adscritos a ningún orden jurisdiccional concreto, si así lo aconsejaran las circunstancias, podrían ser enviados a este tipo de órganos sin tener acreditados conocimientos o especialidad alguna en dichas materias.

    No son razones de oportunidad las que determinan la limitación establecida en las bases de la convocatoria sino de estricta legalidad desde el momento que responde a las propias previsiones normativas establecidas en la LOP y el Reglamento de la Carrera Judicial, a las que no pueden ser equiparadas ni anteponerse a ellas ni la situación del recurrente cuando era sustituto, pues precisamente parte de la premisa de ser miembro ajeno a la Carrera Judicial y, por tanto, sometido a un régimen jurídico distinto, ni con la regulación establecida en la LOPJ como consecuencia de la reforma operada por la LO 8/2012, de 27 de diciembre, ya que en ella no se trata de regular las condiciones de acceso de los solicitantes a las plazas de Juez de Adscripción Territorial sino establecer un régimen de sustitución en órganos unipersonales, en el cual además se establece un orden de prelación determinado, cuya participación en primer lugar es voluntaria y, solo en supuestos excepcionales por Jueces de diferente clase, si bien previa propuesta de la Junta de Jueces y aprobado por la Sala de Gobierno, en todo caso, previéndose la sustitución también, según el orden de sustitución establecido, por los Jueces de Adscripción Territorial con preferencia al resto de miembros de la Carrera judicial.

    Por último, mencionar que no asiste razón al recurrente cuando afirma que con la limitación incluida en las bases de la convocatoria se está ante el establecimiento de dos Carreras Judiciales, sino que mediante esa limitación se trata de establecer las consecuencias que determina la ley respecto de las diferentes formas de ingreso en la Carrera Judicial, que, para los juristas de reconocida competencia, son las que han sido expuestas, sin que ello implique vulneración de la reserva establecida por Ley Orgánica, pues, como decimos, ello se deriva de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial Diferente supuesto es que se considere más o menos acertado la posibilidad de ofertarse estas plazas de Juez de Adscripción Territorial por especialización, la voluntad del legislador de que así se contemple y no figurando la misma en tal sentido, debe desestimarse el recurso interpuesto".

    La resolución que resolvió el recurso de reposición 439/14 recogió idénticos razonamientos jurídicos.

    1. - Con fecha 12 de Mayo de 2015, la Magistrada Dª Micaela ha desistido del presente recurso contencioso administrativo. Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de Mayo de 2015 se acordó oír a las demás partes por plazo común de cinco días. Por auto de fecha 22 de Mayo de 2015 se le tuvo por desistida, sin costas.

CUARTO

Procede resolver, en primer lugar, la supuesta inadmisibilidad del recurso respecto del recurrente Sr. Jenaro , inadmisibilidad planteada por el Sr. Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda.

Esta Sala tiene establecido (sentencia de fecha 2 de Junio de 2014 dictada en el recurso 41/2013 ) que:

"(...) la condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula viene siendo identificada por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos, del acto impugnado, de manera que la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento [por todas, sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 2714/2004 ); 20 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2037/2002 ); 7 de noviembre de 2011 (RCA nº 241/2010 ); 7 de mayo de 2012 (RCA nº 329/2011 ) y 12 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 1817/2009 )]». Habiéndose dictado multitud de sentencias reconociendo la inexistencia de ese interés legitimo en multitud de reclamaciones planteadas frente a resoluciones del Consejo General del Poder Judicial".

La sentencia de fecha 12 de Junio de 2000 (dictada en el recurso ordinario 596/1996) relaciona la legitimación del recurrente con el interés profesional y el contenido del acto impugnado.

Las sentencias dictadas en los recursos 231/2006 ó 329/2011 reconocen supuestos de falta de interés legítimo de los recurrentes cuando de lo que se trata es de la impugnación de concursos de traslado en los que no existía un beneficio directo para los impugnantes.

Esto es lo que ocurre en el caso presente, en que Dn. Jenaro , al no participar en el concurso cuyo anuncio se impugna, no puede obtener ningún beneficio ni ventaja del hecho de que, ante una hipotética estimación de las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, obtuviera el reconocimiento del derecho a concursar a las plazas de Juez de Adscripción Territorial (plazas a las que, insistimos, no ha concursado).

Ello obligará a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por el Sr. Abogado del Estado en relación al recurrente Sr. Jenaro .

QUINTO

Hemos de pasar ya al estudio del presente recurso contencioso-administrativo respecto del único recurrente cuyo recurso es admisible.

En cuanto a la falta de competencia de la Comisión Permanente alegada por la parte recurrente, resulta que está plenamente justificado que el acuerdo que se recurre haya sido dictado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial

El artículo 601 de la LOPJ establece que a la Comisión Permanente compete el ejercicio de todas las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos por la presente Ley Orgánica. Por lo tanto, dicho precepto se debe relacionar con lo que señala el artículo 599.1 de la misma Ley Orgánica, cuando encarga al Pleno del Consejo General del Poder Judicial: "4ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos."

En el caso del acuerdo que se impugna, las Bases de la convocatoria Tercera, Cuarta y Quinta, al describir la preferencia para la adjudicación de plazas de los distintos órganos jurisdiccionales, siempre hacen referencia a la preferencia del escalafón, por lo que, obviamente, se trata de unos nombramientos de carácter reglado y no discrecional, cuya competencia resolutoria está atribuida a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

El artículo 143 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial establece que " 1 . Por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se aprobarán las bases que han de regir en cada convocatoria, la cual, salvo expresa previsión legal o reglamentaria, tendrá lugar con la periodicidad que se estime adecuada a las necesidades del servicio. La convocatoria relacionará las vacantes cuya provisión sea objeto del concurso".

Aunque esto pertenezca ya al aspecto sustantivo del recurso, tampoco se aprecia actuación arbitraria del Consejo, pues los términos del artículo 311.6 de la LOPJ , que es la norma que le da cobertura, son claros y precisos, y la referencia a los apartados 3 y 4 del propio precepto revelan el propósito del legislador de fomentar la profesionalidad y especialización del Juez. Este objetivo se consigue a partir del ingreso en la carrera judicial por un determinado orden jurisdiccional, que imposibilita ocupar plazas de un orden jurisdiccional o especialidad distinta, salvo que se adquiera la especialidad correspondiente a través de las pruebas de especialización correspondientes.

Ello supone sujetarse estrictamente a los principios de mérito y capacidad a la hora de elegir el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en un orden jurisdiccional o especialidad diferente. Esta cuestión la detallaremos en los dos fundamentos jurídicos siguientes.

SEXTO

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, hay que partir de que el artículo 347 bis de la LOPJ regula la figura del JAT (Juez de Adscripción Territorial) y la redacción inicial del precepto (por lo que ahora nos interesa) era la siguiente: "Por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas plazas cuyo titular se prevea que estará ausente por más de tres meses o, excepcionalmente, por tiempo superior a un mes" .

La regulación actualmente vigente, (desde el 29/12/2012) es la redacción dada por el articulo Uno apartado 17 de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de Diciembre , de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial y que afecta a la regulación de los Jueces de Adscripción Territorial; la modificación sustancial introducida por este precepto hace referencia a la eliminación de los plazos mínimos de vacancia de un órgano judicial para permitir la designación de un JAT; la regulación actual establece que : "Por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia, conforme a las previsiones establecidas en esta Ley".

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2012 justifica la modificación introducida en el artículo 347 bis diciendo que: "En este marco, se potencia la figura del Juez de adscripción territorial que actualmente contempla el artículo 347, dado que aporta gran flexibilidad al sistema puesto que puede ser llamado para cubrir vacantes o prestar labores de apoyo a Juzgados o Tribunales que sufran una especial carga de trabajo. De aquí que se refuerce todavía más su papel mediante la modificación de las limitaciones temporales que establecía dicho precepto, en aras a una mejora del servicio en unos momentos difíciles en los que así se necesita".

La regulación actualmente vigente establece menos limitaciones a la hora de acordar la designación de un JAT para un determinado órgano jurisdiccional, lo que permite entender que la posibilidad del Presidente del Tribunal Superior de Justicia para designar un JAT en relación a una determinada plaza vacante es mayor que la que había antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2012 y que, además, podrá destinarlo a cualquier clase de órgano sin que exista atribución por orden jurisdiccional.

Esta regulación de los Jueces de Adscripción Territorial resulta completada por el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial (aprobado por acuerdo de 28 de Abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial) y, de entre su regulación completa, conviene reparar en lo que señalan los artículos 115 y 116 en relación a los órganos en los que pueden ejercer sus funciones y que permite concluir que podrán ser destinados a órganos con jurisdicción en el orden penal, contencioso o social, sin que exista limitación alguna para ello mas que las necesidades del concreto órgano. En relación a esta posibilidad es especialmente importante lo que dispone el artículo 116.2, que prevé específicamente esta posibilidad y que no establece limitación alguna en cuanto al orden jurisdiccional al que puede ser destinado un JAT.

Dice el artículo 115:

"1. Por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Sala de Gobierno, los Jueces de Adscripción Territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales, o en aquellas plazas cuyo titular se prevea que estará ausente por más de tres meses o, excepcionalmente, por tiempo superior a un mes. Para la cobertura de estas plazas, el llamamiento de los Jueces de Adscripción Territorial será preferente al de los magistrados suplentes, de los jueces sustitutos y de los jueces en prácticas.

  1. Con anterioridad a la formulación de la propuesta de la Sala de Gobierno, los Jueces de Adscripción Territorial que no se hallasen ejerciendo funciones jurisdiccionales en un juzgado o tribunal o que previsiblemente habrán cesado en las mismas a la fecha del llamamiento manifestarán sus preferencias respecto de las plazas a que se refiere el apartado primero de este artículo. Salvo que las necesidades del servicio requieran lo contrario, se respetarán las preferencias de los interesados, según su orden en el escalafón.

  2. La designación efectuada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia será comunicada a la Sala de Gobierno y al interesado."

    Por su parte el artículo 116.1 dispone:

    "En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, el llamamiento a los Jueces de Adscripción Territorial se realizará para ejercer funciones jurisdiccionales en órganos judiciales de la provincia para la cual han sido designados.

  3. Preferentemente, éstos serán nombrados para prestar servicio en los juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, de Instrucción o de lo Penal y, en general, en los juzgados con mayor carga de trabajo, mayor volumen de retraso, con asuntos de especial complejidad o en aquéllos que por concurrir cualquier otra circunstancia análoga, el interés del servicio aconseje su nombramiento.

  4. Solamente de manera excepcional, desarrollarán funciones judiciales en los órganos colegiados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 115.1 respecto de la preferencia sobre los magistrados suplentes."

    En consecuencia, de la regulación actual de los Jueces de Adscripción Territorial, tanto legal como reglamentaria, resulta que estos pueden ser llamados a prestar sus servicios en órganos judiciales de cualquier Jurisdicción.

SÉPTIMO

Para justificar la exclusión de participar en el concurso de traslados que recoge la disposición aquí impugnada, es importante también referirse a lo dicho por el artículo 311 de la LOPJ . La redacción original de su apartado 5 (tras establecer en su apartado 3 la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial pueda realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia) era la siguiente: "5. Los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a través de pruebas de especialización y los juristas de reconocida competencia que ingresen en ella en concurso limitado conforme al número 3 de este artículo, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos. En todo caso, para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional será necesario superar las actividades de formación obligatoria que reglamentariamente se fijen por el Consejo General del Poder Judicial."

La redacción actual es la que ha sido tomada en consideración por la resolución recurrida para prohibir la intervención del ahora recurrente en el concurso de traslados, y contempla específicamente (tras la reforma introducida por la LO 19/2003) la situación del ahora recurrente: accedió a la Carrera Judicial por pruebas especificas del Orden Jurisdiccional civil y, por lo tanto, no puede ocupar plaza en órganos de otro Orden Jurisdiccional diferente; dicen así los apartados 3 y 6 del artículo 311 de la LOPJ :

"3. El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1.

  1. Quienes, de acuerdo con las previsiones del apartado 4 de este artículo, en lo sucesivo ingresen en la Carrera Judicial en concurso limitado conforme al apartado 3, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta Ley en materia contencioso-administrativa, social o mercantil."

Esta es también la regulación contenida en el artículo 146 del Reglamento 2/2011 en su apartado 8.º cuando afirma que: "quienes ingresen en la Carrera Judicial tras la superación del concurso de méritos para juristas de reconocida competencia no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta ley para los órdenes civil, penal contencioso-administrativo y social o en materia mercantil."

Las razones de esta prohibición son claras y tienen que ver con la especialidad de su régimen legal y con la limitación a la especialidad correspondiente de la valoración de méritos que han permitido el acceso a la Carrera Judicial: no pueden prestar servicios fuera de la especialidad por la que accedieron a la Carrera Judicial, por lo que no es posible admitir su participación en un concurso cuyo resultado podría ser que prestaran servicios como Jueces de Adscripción Territorial en órganos de un jurisdiccional distinto de aquel que permitió su acceso a la Carrera Judicial.

OCTAVO

En definitiva, la base impugnada es conforme a Derecho, pues la Comisión Permanente del CGPJ ha aplicado de forma correcta el artículo 311.6, en relación con el 347-bis, de la LOPJ , ya que según este último precepto los JAT pueden ejercer sus funciones en cualquier jurisdicción mientras que los Magistrados especialistas, según el artículo 311.6, sólo pueden hacerlo en el orden jurisdiccional para el que ingresaron.

NOVENO

Descendiendo a los concretos motivos impugnatorios que se exponen en la demanda, no puede, desde luego, apreciarse la falta de motivación del acto impugnado que alega la parte actora, y ello por dos razones, a saber, primera, porque las Bases de las convocatorias funcionariales no tienen por qué motivar y explicar todos y cada uno de los requisitos, condiciones o prohibiciones que contengan, bastando que se confeccionen con arreglo a lo que dispone el ordenamiento jurídico, como aquí ocurre; y la segunda, porque en el presente caso la convocatoria fue precedida de un informe extenso, completo y riguroso, de más de diez páginas, del Gabinete Técnico del CGPJ, al que se remite la resolución del recurso de reposición y que ha estado a disposición en esta vía contenciosa de la parte actora, la cual ha conocido perfectamente cuáles eran las razones en que el Consejo apoyaba la cláusula que aquí se recurre, y por eso las ha combatido cumplidamente.

DÉCIMO

Afirmada la conformidad a Derecho de dicha cláusula, caen por su propio peso los argumentos impugnatorios expuestos en la demanda, los cuales parten de la base errónea de su ilegalidad. Y así:

  1. - Conforme a lo antes dicho, la Comisión Permanente del CGPJ no ha hecho uso de una sedicente potestad reglamentaria al formular las Bases del concurso, sino que se ha limitado a aplicar, en un caso concreto, las previsiones legales y reglamentarias. Por la misma razón, tampoco ha infringido ninguna reserva de Ley o de reserva de Ley Orgánica, sino que ha aplicado las previsiones de la LOPJ de forma correcta (artículo 347 -bis en relación con el 311.6).

  2. - Al hacerlo, no ha invadido competencias de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 347, 2 y 3 de la LOPJ ), los cuales no la tienen para convocar concursos como el de autos, ni para establecer los requisitos de quienes participen en ellos.

    1. - La Comisión Permanente, al imponer la base impugnada no crea "ex novo" una limitación de derechos a ciertos miembros de la Carrera Judicial, sino que aplica la limitación previamente establecida en el art. 311.6 de la LOPJ . Por la misma razón, no modifica el estatuto de Jueces y Magistrados sino que lleva a la práctica las previsiones legales.

  3. - Desde luego, no existe infracción de los artículos 9.3 , 14 y 23 de la Constitución Española , sino aplicación de la Ley Orgánica, la cual, en el art. 311.6, establece una limitación a los Magistrados especialistas para ocupar plazas de diferente orden jurisdiccional que responde con lógica a la limitación de los conocimientos jurídicos propia de las pruebas de especialización, tal como antes hemos dicho.

  4. - La base impugnada no aplica indebidamente a los Magistrados especialistas el mismo régimen que el artículo 331.1 de la LOPJ prevé para los Magistrados que accedan a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer a la Carrera Judicial, ya que estos no pueden optar ni ser nombrados para destino distinto, cosa que no ocurre con aquéllos.

  5. - Aunque es cierto que las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2012 y 28 de Septiembre de 2012 no son exactamente aplicables al caso de autos (pues en aquéllos casos se trataba de Magistrados especialistas que solicitaron como destino no plazas de JAT, sino Juzgados de Primera Instancia e Instrucción), no dejan de tener su relevancia para el asunto que nos ocupa, pues reafirman -como no podía ser menos- el criterio legal de que estos Magistrados no pueden ocupar plazas correspondientes a órdenes jurisdiccionales distintos al de su especialidad.

  6. - Los argumentos que se exponen en la demanda acerca del régimen de sustituciones establecido por la reforma de la LOPJ operada por Ley Orgánica 8/12, de 27 de Diciembre, y del que la parte actora deduce una contradicción ilógica e ilegal entre la circunstancia de que no se admita que los Magistrados especialistas ocupen plaza de distinto orden jurisdiccional como Jueces de Adscripción Territorial y sí puedan ocuparla incluso forzosamente como sustitutos profesionales ( artículos 210 y 211 de la LOPJ ), tales argumentos, repetimos, no pueden ser aceptados.

    El dato que justifica la diferencia es claro: los sustitutos profesionales no tienen órgano de destino en aquél en el que hacen la sustitución, mientras que los Jueces de Adscripción Territorial lo tienen específico en el propio Tribunal Superior de Justicia ( artículo 110.2 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de Abril , que dispone que "el T.S.J. en cuyo ámbito territorial sea creada la plaza de Juez de Adscripción Territorial, será considerado, a todos los efectos, como órgano de destino" ). De forma que con el nombramiento de JAT se produce una provisión de plaza (que puede después ejercer caso por caso en cualquier jurisdicción), mientras que en el supuesto de las sustituciones no se produce en absoluto una provisión de plaza sino un mero mecanismo provisional de atención a un órgano judicial, (que, por cierto, llama a los Jueces de distinto orden sólo en defecto de Juez del mismo orden, según las reglas del artículo 211.2 º y 3º) de la LOPJ .

    En todo caso, esa posibilidad de sustitución entre Jueces de distinto orden, sin diferencias por razón de la forma de ingreso en la Carrera Judicial, es una previsión de la Ley Orgánica con el mismo valor que la prohibición establecida en el art. 311.6, y ambos preceptos regulan casos diferentes que pueden compatibilizarse razonablemente según lo que dejamos argumentado.

DÉCIMO

PRIMERO.- Por todas estas razones, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

DÉCIMO

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500Ž00 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida, visto el desistimiento de Dª Micaela , aceptado sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

  1. ) Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 2/969/14 interpuesto por Dn. Jenaro .

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/969/14 interpuesto por la representación en autos de Dn. Gerardo contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fechas 9 y 12 de Diciembre del 2014 ( BOE del día 13 de Diciembre) por los que se convoca concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, en el particular relativo a la Base primera, apartado f), último párrafo, de la referida convocatoria.

  3. ) Imponemos las costas a la parte recurrente en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, de lo que como Secretaria, certifico.

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