SAP Madrid, 12 de Junio de 1999
Ponente | ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS |
Número de Recurso | 1106/1996 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid |
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo.. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan
Ilmo.. Sr. D. José González Olleros
Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus
En Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor nº 1040/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Lucio , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz y defendido por el Letrado Dª. Angeles Tesorero Díaz, y de otra, como demandados-apelantes ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID Y D. Adolfo , como Director de los Servicios Informativos de TeleMadrid, representados por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral y defendidos por el Letrado D. Carlos Ergueta Sánchez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de juicio de mayor cuantía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. Angel Vicente Illescas RusI.- ANTECEDENTES DE HECHO
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 8 de julio de 1.996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO TESORERO DIAZ en nombre y representación de D. Lucio , contra el ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION MADRID Y D. Adolfo como Director de los Servicios Informativos de Telemadrid, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dª. GLORIA RINCON MAYORAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que: 1º).- las imágenes emitidas del demandante el día 17.11.1994 por el ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID, entre las 20 y 21 horas, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad e imagen de D. Lucio ; 2º).- que como consecuencia de ello se han causado daños morales y perjuicios al demandante, por lo que condeno a los demandados a que solidariamente abonen al demandante en concepto de indemnización la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (4.500.000. -pesetas). 3º).-Así mismo condeno a los demandados a que destruyan o inutilicen las imágenes de D. Lucio que tengan en su poder con prohibición expresa de emitir, ceder o vender o alquilar las mismas o copias de ellas. 4º).- Se imponen las costas de éste juicio a la parte demandada.".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
La vista pública celebrada el día 7 de Junio actual, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan y dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
A través de la demanda rectora de las presentes actuaciones, la representación procesal del demandante y hoy apelado Don Lucio ejercitaba frente a la entidad "Ente Público Radio-Televisión Madrid" y a Don Adolfo acción orientada a la protección de sus derechos constitucionales a la intimidad y a la propia imagen que considera vulnerados por la actuación de los demandados, por la captación sin autorización y posterior emisión de imágenes de aquél cuando era asistido durante una crisis de la epilepsia que le aqueja. Estimada en la instancia la referida pretensión, los demandados condenados se alzan frente a la misma postulando su revocación y reiterando tanto las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas y desestimadas en la instancia, y en cuanto al fondo, por entender que no ha existido intromisión ilegítima alguna en los derechos antes citados. Se reproduce, pues, en esta segunda instancia la integridad del conflicto suscitado entre las partes procesales en primera instancia, conflicto que es fundamentalmente jurídico por cuanto que no existe entre ellas divergencias sustanciales respecto de los hechos de que dimana, fuera de la duración aproximada del tiempo durante el cual fueron emitidas las imágenes del actor.
Reproducidas por la apelante las excepciones articuladas en la instancia y rechazadas por la sentencia de primer grado, de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, importa destacar, en relación con la primera de ellas, que así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o a no tener el carácter o representación con que se demanda o que al demandado se le reclama - S.S.T.S. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977, entre otras-, son cuestiones procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las "calidades" que resultan del derecho con que se litiga, sino la de su capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido, carece de justificación y explicación plausible confundir (como señala la S. del T.S. de 13 de julio de 1981 ), después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de "falta de personalidad" relativo al ámbito procesal y la de "falta de titularidad del derecho de acción" -ora en su lado activo, ora en el pasivo- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan dentro del art. 533, segundo a cuarto, de la L.E.C ., a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso -v. gr. S.S. T.S. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de abril y 27 de noviembre de 1969 -.
No afectando la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido, tanto significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues, no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.
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Por su parte, la doctrina procesalista reputa como "legitimación» o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada - representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, "legitimados" como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y sí existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la "legitimación" no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente "afirmada" o "deducida". La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.
Este concepto de legitimación en cuanto instituto material es, sin embargo, y por ende, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental...
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