STS, 26 de Enero de 1993

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso2599/1991
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre de DON Jose Augusto , representado y defendido por el Letrado Sr. Cobos Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de julio de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, de fecha 6 de abril de 1990 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra BNP ESPAÑA, S.A, representada y defendida por el Letrado Sr. D. José Gaspar González Palenzuela Cambreleng, sobre CLASIFICACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de julio de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, de fecha 6 de abril de 1990 , en autos seguidos a instancia de don Jose Augusto , contra B.N.P. España, S.A., sobre clasificación. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Jose Augusto contra la sentencia dictada el 6 de abril de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo número 79/1990 a instancia de dicho recurrente contra Banco Nacional Popular de España, S.A., sobre reclamación de categoría y cantidades, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en fecha 6 de abril de 1990 , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Jose Augusto , nacido el 2-2-1946, D. N.I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada B.N.P. España, S.A. desde el 21-2-1977 en el centro que en el Paseo de Gracia nº 87 de la ciudad Condal tiene la misma, haciéndolo actualmente como ofical de 2ª y percibiendo la retribución mensual bruta de 187.183 pesetas con inclusión de la prorrata de pagas extras. 2º.- El accionante que inició su labor como subalterno para el puesto de ordenanza en 1-7-1978, pasó a ayudante de caja en ventanilla (encuadrada también en la categoría de subalterno) en 1-1-1978 pasó a conductor (también dentro de la categoría de subalterno) en 1-12-1976 volvió al puesto de administrativo de ventanilla, siendo clasificado como auxiliar y asignándole la retribución de oficial de 2ª, y ostentando en la actualidad la categoría de oficial de 2ª y la retribución del de 1ª. 3º.- El demandante realiza las funciones de ayudante de caja, aceptando cobros y pagos en metálico o cheques en ventanilla, realizando el arqueo de la caja auxiliar de ventanilla del que se responsabiliza con su firma (junto con la del interventor). 4º.- El reclamante pretende la diferencia entre lo que percibe y la correspondiente al Jefe de 5ª por los meses de junio de 1983 al de diciembre de 1989 y en total 559.506 pesetas en las cuantías que a cada mes señala en el punto 3 del hecho quinto de la demanda". Y su parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la excepción de prescripción del intento de conciliación ante el CMAC y desestimando la demanda interpuesta por Jose Augusto frente a B.N.P. España, S.A. debo absolver y absuelvo a dichodemandado de las pretensiones en su contra formuladas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución.

Interponiéndose por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 3 de enero de 1992, y formalizado por el Letrado Sr. Cobos Sánchez, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y la aportada. SEGUNDO.- Por infracción de los arts. 4 y 5 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Banca Privada aprobada por Orden Ministerial de 3 de marzo de 1950 , en relación con el art. 1288 del C.C .; art. 15 de la misma Reglamentación , en relación con los arts. 23.1 y 16.4 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores ; art. 35 de la Constitución en relación con el 4 nº 2 del ET y art. 23 nº 3 del ET .

CUARTO

Se aportó como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 10 de enero de 1990 .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de diciembre de 1992, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como informa el Ministerio Fiscal en el trámite que al efecto se le concedió, no ofrece duda que el recurso de suplicación que se interpuso contra la sentencia de instancia ha sido correctamente concedido y válidamente tramitado, pues aunque en la actualidad no sería admisible dado el mandato del artículo 137 nº 3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril , el tramitado y que dio origen a la resolución recurrida, fue anunciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social antes de la entrada en vigor de dicha disposición, siendo aplicable la legislación anterior a cuyo amparo dicho recurso resultaba admisible.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de julio de 1991, confirma en suplicación la del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona de 6 de abril de 1990 por la que se desestimaba la pretensión del demandante de que por el Banco demandado se le abone el salario garantizado para la categoría de jefe de 5ª, cuyas funciones afirma realizar, concretando las diferencias, cuyo pago también solicita, entre el referido salario y el que viene percibiendo de acuerdo con la categoría que ostenta de oficial de 2ª administrativo.

En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que "el demandante realiza las funciones de ayudante de caja, aceptando cobros y pagos en metálico o cheques de ventanilla, realizando el arqueo de la caja auxiliar de ventanilla de la que se responsabiliza con su firma (junto con la del interventor)".

TERCERO

Para la viabilidad del recurso regulado en el artículo 215 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , invoca el demandante, aquí recurrente que la mencionada sentencia, en igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones llega a solución contraria a la mantenida en la dictada el 10 de enero de 1990, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; en ésta es estimada, idéntica petición de la parte demandante, consignándose como hechos probados, en lo relativo a las funciones desempeñadas por el allí reclamante, que éstas consisten en "realización y firma de los cuadros diarios y general de efectivos, control de entrada y salida de dinero en la cámara acorazada, disposición de la llave y conocimiento de la clave de la misma, control de entradas y salidas de dinero en el Banco de España, cambio de moneda extranjera aunque no custodia y manejo y contabilidad y registro de efectivo del buzón nocturno, encargándose asimismo del correo archivo y pedidos, siempre bajo la supervisión del interventor de la sucursal".

CUARTO

Procede admitir que entre la sentencia recurrida y la de contraste se dan, en lo sustancial, las identidades que requiere el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisibilidad del recurso, por ser las diferencias que se aprecian entre ambos relatos fácticos accidentales, existiendo coincidencia en lo fundamental a efectos de la resolución del presente recurso, es decir en desempeñar en la caja un trabajo con subordinación al interventor sin asumir la dirección de un negociado o sección con mando y responsabilidad.

QUINTO

Lo que sucede es que sobre contradicción similar se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 12 de marzo de 1992 (recurso nº 1209/1991 ) estableciendo doctrina a la que se ajusta la sentencia recurrida, con lo que el presente recurso carece ya de contenido casacional.

En efecto no incurre la sentencia recurrida en la infracción que se invoca de los artículos 4, 5 y 15 de la Reglamentación Nacional de Trabajo para la Banca Privada, aprobada por Orden Ministerial de 3 de marzo de 1950 , en relación con los artículos 16 nº 4 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 35 de la Constitución , pues reiterando lo ya afirmado en la sentencia de esta Sala antes mencionada lo que caracteriza la categoría profesional de jefe de 5ª en banca, cuyas funciones el actor pretende ejercer, es estar al frente de un negociado o sección como jefe de los mismos, aunque sin poderes, lo que no aparece en modo alguno acreditado respecto del mismo, revelando las funciones que ejerce en el área de caja, sobre la materialidad de cobros y pagos en vantanilla, tareas administrativas y no de mando o gobierno.

SEXTO

Al resultar ajustada a derecho la sentencia recurrida procede la desestimación del recurso, sin costas al disfrutar el recurrente del beneficio de defensa gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Jose Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de julio de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, de fecha 6 de abril de 1990 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra B.N.P. España, S.A. sobre clasificación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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