STS, 9 de Abril de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso9507/1992
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 9507/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Antonio , representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra sentencia de fecha 13 de Septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª, recurso 1454/90, sobre valoración de lesiones, habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, a través del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso--administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torres, en nombre y representación de D. Antonio , contra la resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, de fecha 2 de abril de 1.990, desestimatoria de la que el propio Director General dictara, resolviendo recurso de alzada, con fecha 7 de noviembre de 1.989, cuyas resoluciones confirmamos, por ser conformes a Derecho; sin especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Antonio se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala, de Instancia, el cual se admitió en ambos efectos por providencia, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia recurrida, se estime el recurso de apelación, se declare no conforme a Derecho la resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, de 2 de Abril de 1.990, y se reconozca al recurrente una valoración de 45 puntos por estar sus lesiones incluidas en los números 283, 308, 350, 296, 286 y 473 del Cuadro de Lesiones y Enfermedades Anexo al Reglamento aprobado por Decreto de 1 de Abril de 1.977, en relación con la Ley 5/76, de 11 de Marzo, de Mutilados de Guerra.

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso y que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Marzo de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.SEXTO.- Tras deliberación de la Sala, por providencia de 2 de Marzo de 1.999 se acordó poner de manifiesto a las partes la posible existencia de causa de inadmisibilidad de la apelación al poder tratarse de cuestión de personal excluida de la apelación, habiendo alegado la representación de la parte recurrente la apelabilidad de la sentencia, y el Abogado del Estado la inadmisibilidad de la apelación conforme al art. 94 de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación, de fecha 13 de Septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª, recurso 1454/90), desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del hoy recurrente, D. Antonio , contra la resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 2 de Abril de 1.990, desestimatoria del recurso interpuesto contra la del mismo Director General de Personal de 7 de Noviembre de 1.989, cuyas resoluciones confirmó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del recurrente, como fundamento de sus pretensiones de estimación del recurso de apelación y de que se le reconozca una valoración de 45 puntos por estar sus lesiones incluidas en los números 283, 308, 350, 296, 286 y 473 del Cuadro de Lesiones y Enfermedades anexo al Reglamento del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, Decreto 1 de Abril de 1.977, 712/77, en relación con la Ley 5/76, de 11 de Marzo, de Mutilados de Guerra, alegó, en síntesis, que se han omitido las lesiones que como irreversibles se estimaron por el Tribunal Médico de Burgos en el nº 308 como "Anquilosis de dedo medio", según calificación de 16 de Noviembre de 1.988, y que tal lesión no ha sido valorada, así como el error cometido en la valoración de las lesiones por el Acta 7--1 del Tribunal Médico de 29 de Septiembre de 1.989 "y por las sucesivas que lo han querido enmendar", haciendo luego un relato de los diversos informes médicos y de las distintas resoluciones, alegaciones y pretensiones a las que se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

Tras advertir esta Sala la posible existencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, y acordado que se oyera a las partes a los efectos del art. 43,2 de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción sobre la concurrencia de dicha causa, lo que verificaron en los términos expuestos, cabe decidir ahora que, tal como resulta de las actuaciones y del propio recurso de apelación, lo que se cuestiona es la valoración de las lesiones del recurrente, soldado de Infantería, Caballero Mutilado útil de Guerra, verificada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en relación con el Cuadro de Lesiones Orgánicas y Funcionales anexo al Reglamento aprobado por Decreto de 1 de Abril de 1.977, 712/77, del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, y, en su virtud, es evidente que se está en presencia de una cuestión "de personal" que no implica separación de empleados públicos inamovibles, lo que se enmarca en el ámbito de aquéllas que, a tenor del art. 94,1, a) de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la de la Ley 10/92, de 30 de Abril, quedaban al margen del recurso de apelación, conforme a lo que tiene reiteradamente declarado esta Sala (auto de 20 de Febrero de 1.997 y sentencias de 6 y 12 de Marzo de 1.997, entre otras resoluciones), al no hallarse en juego el nacimiento ni la extinción de la relación de servicio, sino una concreta vicisitud de una relación de "personal", en el sentido propio y objetivo de los términos, por lo que ha de declararse indebidamente admitida la apelación, absteniéndonos de entrar a decidir sobre el fondo de la misma.

CUARTO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Antonio contra la sentencia de 13 de Septiembre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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