STS, 13 de Febrero de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5368/1994
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 5368/94, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Doña Nieves , Don Héctor y Don Rubén , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de mayo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso- administrativo nº 959 de 1992, sostenido por la representación procesal de los anteriores propietarios expropiados y de otros contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, por los que se fijaron los justiprecios de las fincas expropiadas a los mismos por la Administración del Estado para la ejecución de la Presa de Alange, incluida en el Plan Nacional de Obras Hidráulicas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 13 de mayo de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 959 de 1992, por la que desestimó el mismo, al mismo tiempo que declaró ajustados a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, contenido en el fundamento jurídico segundo: « La acumulación a éste único proceso de los 156 expedientes seguidos a los recurrentes con ocasión de la expropiación mencionada no deja de incidir en la relación procesal y obliga en este primer momento a concretar el objeto del proceso, en especial, en relación con las pretensiones accionadas pues, pese al largo suplico de la demanda, aún se añade en conclusiones una "concreción de pretensiones" que en modo alguno puede alterar aquel suplico, pues sabido es que en nuestro proceso el objeto se delimita progresivamente en el escrito de interposición (acto impugnado) y en la demanda (pretensiones), conforme a los artículos 57 y 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sin que en el escrito de conclusiones se puedan incorporar "cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación", como establece el art. 79 de dicho Texto Legal. Todo ello obliga a considerar exclusivamente las pretensiones contenidas en la demanda, sin más concesiones a las peticiones del escrito de conclusiones que las recogidas en aquélla, como para supuesto idéntico, referido a la misma expropiación, declaramos en nuestra sentencia 552/1993, de 20 de noviembre».

TERCERO

También se expresa en el fundamento jurídico cuarto de la indicada sentencia recurridalo siguiente: « Esas diferencias tan abultadas entre las valoraciones de los propietarios y del Jurado (las que deben ser consideradas, dada la falta de impugnación por la Administración de sus acuerdos), han venido a sustentarse en ésta instancia jurisdiccional en un criterio comparativo entre las cantidades ofrecidas por la Administración en ésta expropiación y las ofrecidas en las expropiaciones llevadas a cabo con ocasión de la construcción de la Presa de la Serena, en términos de Cabeza del Buey y Sancti Spiritu, cuyos terrenos, se aduce, son de inferior calidad que los de autos».

CUARTO

La Sala de instancia en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia declara: « Pero lo que no acepta este Tribunal es que este sistema comparativo pueda tener el efecto pretendido y buen ejemplo de lo que decimos está en el hecho de que la misma argumentación de los recurrentes prevé que dentro de los terrenos afectados por la expropiación de autos, que supone una porción relativamente pequeña del término municipal de Alange, pueda existir una diferente valoración, en tierras de una misma categoría de cultivos, de 750.000 a 325.000 pts/Ha, o que, con carácter general, se aleguen terrenos cuyas valoraciones oscilan entre 130.000 y 3.000.000 de pesetas (más de veinte veces el valor inferior) y difícilmente puede aceptarse la elevación o criterio general, para todo el término municipal, de unas valoraciones que a su vez fueron dadas para porciones, más o menos amplias, de otros dos términos municipales. Es decir, lo procedente no hubiese sido establecer ese criterio general de valoraciones, sino atenerse a criterios comparativos concretos y determinados que evidenciaren el hecho de actuar de forma desigual ante situaciones iguales, y la consiguiente discriminación en el actuar administrativo. No duda la Sala que, globalmente considerados los terrenos de los términos municipales de Cabeza del Buey y Sancti Spiritu, son de inferior calidad a los del término municipal de Alange, como pone de manifiesto la prueba obrante en autos, pero lo que no queda acreditado es que los concretos terrenos afectados por las expropiaciones de ambas Presas tengan esa diferencia de valores dado que los terrenos expropiados constituyen una superficie relativamente pequeña de los términos municipales, pues esa prueba utiliza conceptos genéricos que han de ser aplicados con la cautela impuesta por las valoraciones de fincas concretas. En este sentido es de destacar la contradicción que se observa en el informe del perito forense que considera tan sólo los terrenos expropiados para ejecutar la Presa de Alange como terrenos "situados en la vega fluvial", pues necesariamente (y no hay prueba alguna en contrario) los terrenos ocupados por un embalse son principalmente de esa naturaleza, dejando el perito sin aclarar el hecho de considerar que los de la Presa de la Serena no tienen "una relación directa" con los de autos, considerándose que "predominan los terrenos de pastos" (sic.), cuando en las actas traídas a éste proceso ( art. 1.229, "in fine" del Código Civil) se hace concreta referencia a "labor secano"; y si al criterio comparativo se apela, no se olvide que esos terrenos "sin otro aprovechamiento que el del ganado lanar", a que se refiere el perito, se corresponderían con las valoraciones de los recurrentes a "erial" (punto 1.4 de la demanda) que se fija en 130.000 pts/Ha, de donde resultarían plenamente coherentes las conclusiones del informe. Pero, además, no pueden tampoco ignorarse las peculiaridades a las que obedecieran aquellas valoraciones y, en concreto, el hecho de que se efectuaran casi dos años después, debiendo nuevamente reiterarse que nada obsta a ese argumento la existencia de una pretendida "Encuesta de precio de la tierra", publicada en el Boletín Mensual de Estadística de Marzo de 1.992, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por cuanto aquí la variable es más general, por estar referida a todo el País y, en cualquier caso, se especifican para toda la región de Extremadura unos valores de 205, para el año 1.988 (fecha de las valoraciones de autos) y de 220'6 para 1.990, año de las valoraciones de la Presa de la Serena. Por todo lo expuesto debe rechazarse el motivo examinado y, con él, la totalidad del recurso».

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de los ahora recurrentes en casación presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de junio de 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Doña Nieves , Don Héctor y Don Rubén , por ser los únicos demandantes que, por la cuantía reclamada, estaban legitimados para interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de instancia, basándose en un único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente por infracción de lo dispuesto en los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia, según la jurisprudencia que se cita, por no existir correspondencia entre las pretensiones de la súplica y el fallo de la misma, y no ser exacto que en conclusiones se introdujesen cuestiones nuevas, ya que en la demanda las pretensiones fueron expresadas en forma un tanto implícita pero cuantificadas con suficiente detalle para cada demandante, cada expediente expropiatorio y cada finca expropiada, y así la sentencia recurrida no sepronuncia sobre los precios unitarios por hectárea del terreno según cultivo y clase o intensidad productiva, llegando a alterar la causa de pedir en el fundamento de derecho cuarto y lo mismo en el quinto, mientras que en el sexto y séptimo la sentencia recurrida omite datos y elementos valorativos que debió tener en cuenta, y que, de haberlo hecho, la decisión hubiera sido diferente, de manera que es evidente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al adolecer de falta de adecuación entre las alegaciones y pretensiones de la demanda y las acogidas en la sentencia, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho, declarando la inadmisibilidad (sic) del recurso contencioso-administrativo nº 959/92 citado, y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesados.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de 20 de diciembre de 1994, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de febrero de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes, a efectos de justificar la admisibilidad del recurso de casación sostenido por los tres comparecidos ante esta Sala del Tribunal Supremo, alega que la suma de las cantidades reclamadas como justiprecio por cada una de las fincas expropiadas, deducidas las señaladas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, excede de los seis millones de pesetas, a que se refiere el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Sin embargo, como hemos declarado, entre otros, en nuestros Autos de 20 de julio y 15 de octubre de 1993, 4 de octubre y 8 de noviembre de 1994, 16 de mayo y 24 de octubre de 1995, 22 de abril, 24 de mayo, 25 de septiembre, 4 y 11 de noviembre de 1996, y 27 de diciembre de 1997 (recursos de casación

5.570/1996 y 7520/1996), para determinar la cuantía del asunto, a efectos de considerar si la sentencia que le puso fin es o no susceptible de recurso de casación, no cabe, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acumular pretensiones para posibilitar la interposición de dicho recurso, de manera que, en este caso, sólo son susceptibles de recurso de casación los pronunciamientos de la sentencia en cuanto desestimaron los recursos contencioso administrativos contra dos de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en cuyos asuntos la cuantía excede de seis millones de pesetas, y concretamente el relativo a la finca NUM000 (Expediente 462/89), propiedad del recurrente Don Héctor , con cuantía cifrada en 10.732.470 pesetas, y el referido a la finca nº NUM001 (Expediente 534/89), propiedad de Don Rubén , cuya cuantía es de 16.254.536 pesetas.

En definitiva, el recurso de casación interpuesto por el representante procesal de Doña Nieves es inadmisible al no superar la cuantía de ninguno de los recursos contencioso-administrativos sostenidos por aquélla la indicada cifra de seis millones de pesetas, si bien, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998 y 6 de febrero de 1999 (recursos de casación 6188/94 y 8329/94), admitido indebidamente a trámite el recurso de casación, debe declararse que no ha lugar al mismo al dictarse sentencia con imposición de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa..

Otro tanto sucede respecto de los recursos de casación interpuestos por Don Héctor y Don Rubén salvo en cuanto combaten el pronunciamiento de la sentencia resolutorio de los recursos contenciosoadministrativos deducidos por su representación procesal contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, que fijaron los justiprecios de las dos fincas antes referidas.

SEGUNDO

En el único motivo de casación invocado, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente de los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por no existir correspondencia entre las pretensiones formuladas en los escritos de alegaciones presentados en la instancia y lo resuelto por el Tribunal "a quo", con infracción, a su vez, de la Jurisprudencia de esta Sala que se cita, al no haberse pronunciado la sentencia recurrida acerca de los precios unitarios por hectárea de terreno expropiado para cada cultivo, clase e intensidad productiva, al mismo tiempo que se alteró la causa de pedir sin atender a las pruebas practicadas en el proceso, silenciando, además, la respuesta a las concreciones hechas en el escrito de conclusiones respecto del valor de las construcciones, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida por ser incongruente y que se pronuncie otra más ajustada a derecho que declare lainadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Hemos de entender que esta petición obedece a un error, porque de lo expuesto al articularse el recurso de casación no se deduce que, en contra de sus propios actos, los recurrentes pretendan ahora la inadmisión de su acción sino, antes bien, que se estime íntegramente conforme a la súplica formulada en los escritos de alegaciones presentados por su representación procesal en la instancia.

CUARTO

Hecha tal aclaración, debemos examinar si efectivamente, como sostiene el representante procesal de los recurrentes, la sentencia recurrida es incongruente por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas y haber alterado la causa petendi sin pronunciarse, además, sobre concretas peticiones oportunamente formuladas en el escrito de conclusiones.

La regla lógica de la congruencia exige que confrontemos los pronunciamientos de la sentencia recurrida y las razones en que éstos se basan con el objeto del proceso (pretensiones y motivos) para deducir si existe adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos aducidos para ello y lo resuelto en la sentencia (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero de 1994, 9 de mayo de 1994, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 1999 y 6 de febrero de 1999, y Sentencia del Tribunal Constitucional 230/1998, de 1 de diciembre).

QUINTO

Para efectuar tal confrontación es preciso tener presente que, en este juicio, se acumularon las acciones de diferentes propietarios, cuyas fincas se expropiaron para la ejecución de una presa, y se formuló una única demanda, en la que se hizo un planteamiento general en relación con todos los terrenos ocupados, sus respectivos cultivos y las instalaciones en ellos existentes, y la discrepancia respecto de los justiprecios, fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se fundó en lo acordado por éste al valorar otros suelos cultivables expropiados para otra presa, de manera que de tal comparación la representación procesal de los demandantes dedujo determinadas conclusiones valorativas no coincidentes con los valores señalados por el Jurado a los bienes expropiados en los acuerdos impugnados.

SEXTO

La lectura de la sentencia recurrida demuestra que la Sala de instancia razona la desestimación del recurso contencioso administrativo en forma coherente a lo planteado en la demanda, después de advertir que el trámite de conclusiones no es idóneo para alterar lo alegado en aquélla, como pretendía la representación procesal de los recurrentes bajo el eufemismo de "concretar sus pretensiones".

Estas, según hemos dicho, habían sido formuladas y motivadas con carácter general para ciento cincuenta y seis expedientes de justiprecio, de manera que no se habían singularizado los valores ni las indemnizaciones reclamados en cada uno de ellos, a pesar de lo cual posteriormente, al evacuarse el traslado para conclusiones, se varían la causa petendi y el thema decidendi, con manifiesto desconocimiento del principio de contradicción y con vulneración de lo dispuesto por el artículo 79.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo indebido proceder, sin embargo, al articular este único motivo de casación, se achaca a la Sala de instancia, cuando lo cierto es que ésta se ha ajustado en sus razonamientos y decisión a los términos en que la representación procesal de los demandantes suscitó el debate, expresando claramente los motivos de hecho y de derecho por los que considera que no se deben estimar las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, no se ha infringido por el Tribunal " a quo" lo dispuesto en los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues no sólo ha decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso sino que lo ha hecho dentro de los límites de las pretensiones de la partes y de las alegaciones fácticas y jurídicas formuladas como fundamento de las acciones acumuladas contra los diferentes acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por los que se determinaron los justiprecios de las diversas fincas expropiadas a cada uno de los demandantes.

SEPTIMO

El único motivo de casación esgrimido por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente por incongruencia de ésta, debe ser desestimado por las razones expuestas en los procedentes fundamentos jurídicos, por lo que procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citadas, así como los artículos 92 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, por ser parcialmente inadmisible el recurso interpuesto y desestimable el único motivo invocado por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Doña Nieves , Don Héctor y Don Rubén , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de mayo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 959 de 1992, con imposición a los referidos recurrentes Doña Nieves , Don Héctor y Don Rubén de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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