STSJ Galicia 6111, 28 de Octubre de 2005

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6111
Número de Recurso8866/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6111
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8866/2002 RECURRENTE: DOÑA Leonor ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA PONENTE: DON JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1537 / 2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ.

A Coruña, veintiocho de octubre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8866/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DOÑA Leonor , representado por DOÑA CARMEN GÓMEZ CORTES y dirigido por DONA MARÍA ESTHER GARCÍA SILVA, contra acuerdo de 13-06-02 que desestima recurso de alzada interpuesto contra otro de la Consellería de Economía e Facenda en A Coruña sobre liquidación Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Es parte la administración demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E FACENDA, representado por EL LETRADO ASESOR DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es DETERMINADA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. La cuantía de este recurso se puntualiza en 1.382,00 euros.

  5. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20-10-2005, fecha en que tuvo lugar.

  6. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Con ocasión del fallecimiento de doña María Cristina el 20.11.96, su hija y heredera doña Leonor presentó ante la oficina liquidadora el 17.03.97 el modelo 650 de autoliquidación del Impuesto sobre sucesiones y donaciones donde no consignó deuda alguna a ingresar sino sólo los gastos deducibles y las reducciones, si bien acompañó un anexo que recogía los bienes y sus valores; disconforme con esa valoración, la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda de A Coruña incoó expediente de comprobación de valores y giró la liquidación resultante, primero impugnada, sin éxito, en reposición y luego con igual resultado ante el Tribunal Económico-administrativo, en ambos casos con el único fundamento de la improcedencia de exigir intereses de demora.

    Contra esta última resolución, de 13.06.02, se alza la demanda en la que se pretende su anulación, no sólo por mostrarse disconforme con los intereses de demora girados, sino también por la indefensión que le produjo a la contribuyente el que no se le hubiera ofrecido la audiencia previa antes de dictarse la resolución.

    A esa pretensión y motivos se opone el Abogado del Estado, que sostiene que el pago tardío de la deuda tributaria determinada tras la comprobación de valores determina la exigencia de los intereses de demora desde el día siguiente de la presentación de la propia autoliquidación, argumento al que se suma el Letrado de la Xunta de Galicia, que añade que la indefensión por no haberse ofrecido el previo trámite de audiencia es una cuestión nueva no alegada antes en la vía administrativa, si bien esta audiencia no era obligatoria al no haberse tenido en cuenta otros hechos o alegaciones que los aducidos por la interesada.

  2. El primer motivo de nulidad es la ausencia de ofrecimiento de audiencia antes de practicarse la liquidación, alegato que por no haberse invocado antes en la vía administrativa determina que de adverso se sostenga que se trata de una cuestión nueva que aquí no se puede analizar.

    No se invoca la inadmisibilidad de la pretensión, sino de un motivo, por lo que debe partirse de lo establecido en los artículos 1.1 y 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , que disponen que los órganos de este orden conocen de las pretensiones que se deduzcan en relación con actuaciones administrativas y que tanto a aquéllas como a los motivos que se fundamenten debe darse la oportuna respuesta,...

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