STS, 5 de Noviembre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso8958/1995
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8958/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Dª Rebeca y Dª Encarna , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de octubre de 1995, recaída en los autos número 4323/93, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 10 de febrero y 14 de julio de 1993, que establecieron los justiprecios de las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , afectadas por el proyecto "Conexión de la A-6 con la carretera de Castilla. Eje Pinar de Las Rozas a Pozuelo de Alarcón. Tramo de la M-505. Clave 7-N-018". siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 4 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Gala Escribano en representación de D. Carlos Ramón , contra los acuerdos del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fechados los días 10 de febrero y 14 de julio de 1993, debiendo quedar confirmados en esta instancia por los fundamentos de la presente sentencia. Sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

El Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Dª Rebeca y Dª Encarna , presenta su escrito de interposición de recurso de casación en fecha 13 de diciembre de 1995, en el que al amparo de los artículos 95.1.3 y 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción expone sus motivos de casación, que sintetiza:

Primero

Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, del artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en relación a que el fallo de la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al dejar de resolver una de las pretensiones formuladas en el proceso.

Segundo

Infracción de del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la propia Constitución, y jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en sentencias de 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1994 y 18 de abril de 1995.

Tercero

Infracción de los artículos 1251, 1216 y 1218 del Código Civil y doctrina jurisprudencial queadmite "la destrucción de la presunción de veracidad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, por prueba en contrario y que la sentencia recurrida infringe por su no aplicación".

Cuarto

Infracción de los artículos 1251, 1216 y 1218 del Código Civil y jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en cuanto "admite la destrucción por prueba en contrario de la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación y que la sentencia recurrida ha infringido por indebida aplicación".

Quinto

Infracción de los artículos 1251 y 1218 del Código Civil y jurisprudencia "que admite la destrucción, por prueba en contrario, de la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y que la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida".

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que case y anule la impugnada y, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 10 de febrero y 14 de julio de 1993, declare que los referidos acuerdos no son conformes a Derecho y, por consiguiente, los anule, al mismo tiempo que estimando las pretensiones de esta parte recurrente se declare:

"

  1. La nulidad de las actuaciones expropiatorias referidas a las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 del plano parcelario, en término municipal de Majadahonda, propiedad de Dª Rebeca y Dª Encarna

    , ocupadas por la construcción de la autovía denominada "Vial-Eje-Pinar", por haberse anulado el acuerdo que declaraba su urgente ocupación, de fecha 14 de febrero de 1991, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

  2. El derecho de Dª Rebeca y Dª Encarna a ser indemnizadas por la Comunidad de Madrid, en la cantidad de veinticuatro millones doscientas cincuenta mil pesetas (24.250.000 pesetas), o subsidiariamente conforme estableció el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, es decir, nueve millones setecientas sesenta mil ochocientas veintiseis pesetas (9.760.856 pesetas) más el cinco por ciento de cualquiera de esas cantidades, según la que se conceda, y los intereses legales correspondientes a la suma de ambas desde la fecha en que se llevó a cabo la ocupación efectiva de las referidas fincas por la Comunidad de Madrid hasta el momento en que se satisfagan dichas cantidades, al tipo de interés que, para cada anualidad, hayan fijado o fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, incrementado en dos puntos desde la fecha en que se pronunció la sentencia de instancia, cuyos cálculos se llevarán a cabo en ejecución de sentencia.

  3. El derecho de las recurrentes a ser indemnizadas por la Comunidad de Madrid, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la ocupación y desposesión ilegales de las expresadas fincas de su propiedad, en la cantidad que resulta de aplicar el porcentaje de un veinticinco por ciento (25%) a la cantidad de 24.250.000 pesetas o, subsidiariamente, cuando menos, a la cantidad de 9.760.826 pesetas, fijada por el Jurado Provincial de Madrid y confirmada por la sentencia recurrida, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha en que se efectuó la real ocupación de las citadas fincas por la Administración Autónoma de Madrid hasta el momento en que se satisfaga dicha cantidad, al tipo de interés legal que, para cada anualidad, se haya fijado o se fije por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, incrementado en dos puntos desde la fecha en que recaiga la sentencia en esta casación, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presenta su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras expresar que los motivos de casación formulados de contrario no sirven para acreditar la infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia en que se funda el recurso, termina por suplicar a la Sala que dicte sentencia, en su día , por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 28 de octubre de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se dirige contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera- de fecha 4 de octubre de 1995, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de los expropiados contra tres acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 10 de febrero de 1993 , recaídos respectivamente en los expedientes número 250, 253 y 254 del año 1992, que fijaron comojustiprecio de las fincas expropiadas por la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, con ocasión de la ejecución del Proyecto "Conexión de la A-6 con la Carretera de Castilla. Eje Pinar de Las Rozas- Pozuelo de Alarcón. Tramo: de la M-505 a la M-516", las siguientes cantidades, incluido el cinco por ciento del premio de afección:

  1. Finca nº NUM002 , de 1170 m2 de superficie, sita en el término municipal de Majadahonda, setecientas seis mil trescientas ochenta y siete pesetas (expediente nº 250).

  2. Finca nº NUM000 , siete millones cuatrocientas mil ciento setenta y cuatro pesetas (expediente nº 253).

  3. Finca nº NUM001 , un millón seiscientas cincuenta y cuatro mil doscientas setenta y cinco pesetas (expediente nº 254).

    El expropiado solicitó en sus respectivas hojas de aprecio: a) 1.755.000 pesetas (expediente nº 250),

  4. 18.385.500 pesetas (expediente nº 253) y c) 4.110.000 pesetas (expediente nº 254).

    Como hemos declarado, entre otros en nuestros autos de fechas 20 de julio, 28 de septiembre y 15 de octubre de 1993, 4 de octubre y 8 de noviembre de 1994, 30 de enero, 16 de mayo y 24 de octubre de 1995, 22 de abril, 24 de mayo, 25 de septiembre, 4 y 11 de noviembre de 1996, 21 de enero, y 13 y 31 de marzo de 1997, no cabe acumular la cuantía de cada uno de los justiprecios, fijados para las distintas fincas por los diferentes acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en aplicación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 50.3 y 51.b.2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2.b) y 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional, procede declarar inadmisible por defecto de la cuantía -inferior a seis millones de pesetas- el recurso de casación respecto de los pronunciamientos de la Sala de instancia determinantes del justiprecio de las fincas números NUM002 y NUM001 (expedientes nº 250 y 254).

    Ahora bien, dado que las causas de inadmisibilidad deben dar lugar a la desestimación del recurso cuando se está en trance de dictar sentencia, procede no dar lugar a la casación interpuesta respecto de éstas.

SEGUNDO

Delimitado así, el objeto del presente recurso al proceso seguido en la instancia, respecto del justiprecio de la finca número NUM000 (expediente nº 253), cuya cuantía supera los seis millones de pesetas y, por consiguiente, tiene acceso a la casación.

Los dos primeros motivos carecen manifiestamente de fundamento -según declaró esta Sala y Sección en auto de 31 de enero de 1997, recurso de casación número 3136/96- por introducir cuestiones nuevas y diferentes de las que fueron objeto del pleito tramitado ante el Tribunal a quo y, por consiguiente, dicho Tribunal no pudo incurrir en incongruencia omisiva, al dejar imprejuzgadas tales cuestiones no planteadas, ni pudo incurrir en infracción de normas o jurisprudencia que sólo serían, en su caso, aplicables de haberse sometido a la consideración de la Sala de instancia aquellas cuestiones.

La representación procesal de las recurrentes, al haberse seguido otro proceso acerca de la validez o nulidad del acuerdo que legitimó la expropiación de la finca cuyo justiprecio se dirime en éste, el cual terminó por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 16 de marzo de 1996, declarando no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 1993, que declaró nulo dicho acuerdo, pretende introducir en la casación una cuestión que no planteó en sus escritos de alegaciones en la instancia y respecto de la que no formuló pretensión alguna, cual es la relativa a la posible indemnización como consecuencia de haberse ocupado las fincas expropiadas en virtud de un acuerdo declarado después jurisdiccionalmente nulo, pero como hemos expresado, entre otras, en nuestras sentencias de 8 de noviembre de 1993 (recurso de casación 283/92, fundamento jurídico sexto), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación nº 1144/92, fundamento jurídico tercero, párrafo tercero), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación nº 1619/92, fundamento jurídico décimo, párrafo tercero), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación nº 2104/92, fundamento jurídico tercero, párrafo segundo), 28 de abril de 1995 (recurso de casación nº 1902/92, fundamento jurídico séptimo), 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación nº 583/93, fundamento jurídico tercero, párrafo tercero) y 18 de noviembre de 1995 (recurso de casación nº 744/93), "no cabe suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones ni diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste pueden pronunciarse la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal a quo normas o jurisprudencia aplicables o se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentenciao las que rigen los actos y garantías procesales".

Para demostrar lo novedoso de las expresadas cuestiones basta comparar la súplica deducida en el escrito de demanda y la que ahora se formula en el escrito de interposición del recurso de casación, por lo que tales motivos primero y segundo, en cuya articulación se introducen las nuevas cuestiones, deben inadmitirse por manifiesta falta de fundamento, como establece el artículo 100.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Los motivos tercero a quinto de los articulados por la representación procesal de las recurrentes también carecen manifiestamente de fundamento, porque aun alegando que la Sala infringe los artículos 1216, 1218 y 1251 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre la destrucción de la presunción de la veracidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en virtud de la prueba practicada, lo cierto es que se basan en el error de hecho en que, en su opinión, ha incurrido la Sala de instancia al valorar las pruebas practicadas, ya que la referida Sala no niega que dicha presunción sea iuris tantum y, por consiguiente, pueda destruirse por prueba en contrario, sino que la tesis del Tribunal a quo es la de que, a pesar de ser de tal naturaleza la indicada presunción, no se ha destruido con las pruebas practicadas.

Tampoco ha vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto por los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, pues no desconoce aquélla el carácter de documento público que pueda tener la certificación librada por el Secretario de un Ayuntamiento, en la cual se informa acerca de determinados extremos solicitados por la propia Sala, cuyos datos no se cuestionan por más que de los mismos el Tribunal a quo no obtenga las conclusiones valorativas respecto de las fincas expropiadas que pretende la representación procesal de las recurrentes.

El artículo 1218 del Código Civil contiene una regla de valoración de los documentos públicos, estableciendo que hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, pero al no deducirse de los datos reflejados en la certificación del Secretario del Ayuntamiento las conclusiones que sobre valoración de las fincas expropiadas se pretende por las demandantes, no se quebrantan en la sentencia aquellas reglas acerca del valor de la prueba de documentos públicos porque no se niega que los datos que en la misma se describen sean ciertos, sino que, repetimos, de lo informado en dicha certificación no obtiene la Sala sentenciadora las conclusiones valorativas que las propietarias pretenden, por lo cual estos tres últimos motivos de casación carecen también manifiestamente de fundamento y deben inadmitirse conforme a lo dispuesto por el artículo 100.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Dª Rebeca y Dª Encarna , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de octubre de 1995, recaída en los autos número 4323/93.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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