STS, 23 de Julio de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2311/1993
Fecha de Resolución23 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jauregui, en nombre y representación de Galerías Comerciales Boquetillo S. A., contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 1996, se dictó sentencia por esta Sala y Sección, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Galerías Comerciales Boquetillo, S. A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 4 de noviembre de 1992, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga de 11 de mayo de 1990 por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del jurado de 14 de julio de 1989, que fijaba el justiprecio por la expropiación del derecho de arrendamiento a favor de Galerías Comerciales Boquetillo, S. A. sobre la finca propiedad de D. Luis Angel , afectada por el proyecto de «Autovía de la Costa del Sol, Málaga-Algeciras», sin costas.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Sr.Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 4 de abril de 1997, adjuntó minuta de honorarios devengados por la representación que le es propia en el presente recurso de casación, a fin de que el importe de la mencionada minuta se incluya en la tasación de costas, el cual asciende a 200.000 pesetas en concepto de personación y oposición a la casación, teniendo en cuenta las normas orientativas del Colegio de Abogados.

TERCERO

Con fecha 25 de abril de 1997, el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jauregui, dentro del plazo legalmente establecido, presentó escrito alegando que el Fallo del recurso de casación no contemplaba la expresa condena en costas, citando textualmente la siguiente frase en defensa de su argumentación:

" .... sobre la finca de propiedad de D. Luis Angel , afectada por el proyecto de « Autovía de la Costa del Sol, Málaga-Alegeciras », sin costas.".

Según lo expresado, la representación Procesal de Galerías Comerciales Boquetillo S. A., se tenía por opuesta a la petición del Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Por providencia de 6 de mayo de 1997 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, para que en el plazo de seis días contestase sobre la cuestión incidental planteada.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 1997, el Sr. Abogado del Estado, se opuso a la impugnación por indebidas de la tasación de costas, suplicando a la Sala desestimase la impugnación de la tasación de costas con imposición de las de este incidente al recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Confunde la parte que impuga la tasación de costas la referencia que en el fallo se hace a la inexistencia de condena en costas en el proceso de instancia - que debe quedar firme, dado que se declara no haber lugar al recurso de casación -, con las costas causadas en el recurso de casación que, de modo inequívoco, mediante la frase « se imponen las costas del recurso a la parte recurrente », se asignan a su cargo. Es de notar, además, que dicha condena en costas, en el caso de desestimación total del recurso de casación, tiene caracter preceptivo, pues así lo determina el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El caracter inequívoco de la condena en costas del recurso pronunciada en la sentencia revela la existencia de temeridad en su impugnación por indebidas fundada en la supuesta inexistencia de dicho pronunciamiento, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la referida ley, es procedente imponer las costas de este incidente a la parte que lo promovió.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas practicada practicada por el Secretario en este recurso.

Se aprueba la tasación de costas practicada.

Se imponen las costas de este incidente a la parte promovente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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