STS, 25 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 906/94, interpuesto por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad "Maldrach S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 1993 y en su recurso nº 575/92, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre revocación de licencia urbanística, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Andraitx, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Maldrach S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Enero de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de Febrero de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando auto por el que se admitiera el recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 18 de Enero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Andraitx) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de Septiembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Octubre de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 15 de Diciembre de1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 575/92, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por la entidad "Maldrach S.A." contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Andraitx de fecha 14 de Febrero de 1992, confirmado en reposición el de 24 de Abril de 1992, por el cual se revocó la licencia urbanística nº 32/89 concedida por la Comisión de Gobierno en fecha 17 de Abril de 1989 a la entidad actora para edificios aislados y piscina en Sector II, Polígono VII San Telmo, a causa de haber quedado sin efecto el Proyecto de Urbanización del Polígono 3, Sector III, San Telmo por la entrada en vigor de la Ley autonómica 1/91, de 30 de Enero, de Espacios Naturales Protegidos, que clasifica los terrenos como no urbanizables de especial protección; tal acto recurrido, además de la revocación de la licencia, fijaba el resarcimiento de daños por tal revocación en el importe de las Tasas de licencia de obras satisfechas, que ascendieron a la suma total de 5.832.371 pesetas.

SEGUNDO

Contra ese acto, y su confirmación en reposición, interpuso recurso contencioso administrativo la entidad titular de la licencia, en cuya demanda solicitó se acordara el pago a su favor de la suma de 275.000.000 como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la revocación de la licencia municipal de obras.

TERCERO

La Sala de instancia, en la sentencia recurrida, desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en el argumento fundamental de que la aplicación simultánea de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 1/91 y el artículo 16-3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales "deben conducir a estimar adecuado a derecho el acto impugnado en cuanto a fijación de los daños y perjuicios causados y cuyo pago corresponde al Ayuntamiento, dado que los demás conceptos reclamados escapan de la responsabilidad de esta Administración de acuerdo con aquella Disposición Sexta Adicional".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte demandante recurso de casación, cuyo escrito de interposición, como veremos, no cumple los requisitos legalmente establecidos en cuanto no expresa debida y fundadamente los motivos de impugnación.

QUINTO

En efecto, el escrito de interposición consta de tres apartados, bajo el epígrafe común de "Motivaciones". En el primero de esos apartados, la parte actora relata las razones de la sentencia impugnada, con cita de un sólo precepto (la Disposición Adicional 6ª de la Ley 1/91) sólo en la medida en que en él se basa la sentencia impugnada para desestimar el recurso. En el segundo de esos apartados, reproduce un párrafo entero de la sentencia recurrida y termina diciendo que a pesar de la revocación automática y de la reclamación formulada ante la Administración autonómica no se reconocen derechos indemnizatorios.

Es en el apartado tercero en el que, sin ninguna razón específica para cada uno de ellos, se citan desnudos y literalmente "los artículos 28, 29, 43, 80, 95 de la L.J., artículos 1 y 7 de la Ley 1/91 de Espacios Naturales, artículos 82-3 y siguientes, 87 y 89 de la Ley de Reforma de Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y artículo 16-3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales". Ahora bien; esta cita abigarrada y compacta, sin explicación de cuál es la razón por la que se considera que cada precepto ha sido mal interpretado o mal aplicado o indebidamente olvidado, no cumple los mínimos requisitos establecidos en el artículo 99-1 de la L.J., pues no especifica la razón concreta de esos vicios, y deja su averiguación a esta Sala, cuya función no es suplir, en perjuicio de la parte recurrida, la imprevisión de quien, como recurrente, tiene la carga procesal de exponer clara y precisa y ordenadamente los motivos de impugnación. (Artículo 99-1 L.J.).

SEXTO

Esta causa de inadmisión (artículo 100-2-b de la L.J.) se convierte en este trámite procesal en causa de desestimación, con imposición de las costas, según previenen los artículos 100-3 y 102-3 de la

L.J.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 906/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 15 de Diciembre de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 575/92. Y condenamos a la entidad actora en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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