STS, 27 de Abril de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso2473/1993
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Gaspar y Dª. Beatriz , por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Cosme , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre concesión de licencia para edificación en parcelas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 411/90 promovido D. Gaspar y Dª. Beatriz , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Arenys de Mar, y como codemandado D. Cosme , sobre concesión de licencia para construcción de edificación en las parcelas NUM000 y NUM001 de la Urbanización el Nuevo Arenys.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido Estimar la demanda interpuesta D. Gaspar y Dª. Beatriz contra el Ayuntamiento de Arenys de Mar y anular por no ser conforme a Derecho la resolución de 13 de noviembre de 1989 por la que se concedió a D. Cosme una licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar, ordenando la demolición del exceso de 25,91 m2, sin perjuicio de la posible legalización del resto de la edificación realizada; se anula también la resolución de 19 de febrero 90, sin expresa imposición en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Gaspar y Dª. Beatriz , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de abril de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de D. Gaspar y Dª. Beatriz , la sentencia de 18 de diciembre de 1992, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 411/90, que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por los hoy recurrentes en casación contra el acuerdo delAyuntamiento de Arenys de Mar por el que se concedió a D. Cosme licencia para la construcción y edificación de las parcelas NUM000 y NUM001 de la Urbanización Nuevo Arenys. La sentencia de instancia, tras examinar los preceptos de las Normas Subsidiarias invocados en materia de exceso de alturas y ocupación máxima, anula la licencia y ordena la demolición de un exceso de 25,91 m2, sin perjuicio de la legalización del resto de la edificación.

No conforme con dicha sentencia, en realidad parcialmente estimatoria del recurso, los actores interponen recurso de casación que fundan en los siguientes motivos:

"Primero.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción: Infracción de los artículos 178.2 de la Ley del Suelo y 3º.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística (R.D. 2187/78, de 23 de junio). Los expresados preceptos configuran las licencias urbanísticas como regladas. Si bien es cierto que el artículo 71 de las Normas del Plan señala que el espacio, altura y volumen de las construcciones auxiliares se computa a efectos de ocupación y edificabilidad máxima, el mismo precepto añade "excepto cuando se determine lo contrario", salvedad que no concreta en qué instrumento debe plasmarse dicha excepción, siendo preciso para evitar discriminaciones contrarias al artículo 24 de la Constitución, acudir al criterio general del Ayuntamiento de Arenys de Mar que, según consta en certificado obrante como documento nº 3 en el ramo de prueba de la parte demandada, es el de no computar las piscinas a efectos de ocupación máxima de las parcelas".

Segundo

Al amparo del mismo artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Infracción de los mismos artículos antes citados en cuanto a la distancia entre parcelas.

Tercero

Al amparo del mismo artículo 95.1.4º: Infracción del artículo 60 de la Ley del Suelo. El mantener la construcción del antiguo almacén adosado a la parcela colindante, sin respetar los 3 m. de distancia, si se mantiene que no es, o viene a resultar serlo, construcción auxiliar, infringiría el artículo 60 de la Ley del Suelo.".

SEGUNDO

La nueva lectura de los motivos de casación aducidos demuestra su inadmisibilidad, pues, aunque se alegan como infringidos preceptos estatales, es lo cierto que en su desarrollo lo que se cuestiona es la interpretación y alcance de las Normas Subsidiarias de Arenys de Mar respecto a alturas y ocupación máxima permitida. Es claro, sin embargo, que el recurso de casación que decidimos, en virtud de lo establecido en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional previgente, no tiene por función depurar el alcance y sentido de las normas cuya ámbito territorial sea puramente local, como es el caso.

Respecto al tercero de los motivos, por infracción del artículo 60 del T.R.L.S., aparte de no contener en la sentencia impugnada ningún razonamiento sobre él, y de que su cita sólo se efectuó de modo incidental en el escrito de conclusiones, es lo cierto que en el desarrollo del motivo se argumenta con él para deducir que el viejo almacén no guarda las distancias exigibles entre edificaciones por las normas subsidiarias locales. Vuelve, pues, a servir, en este caso el precepto del artículo 60, como medio para engarzar la impugnación con el derecho estatal, pese a que el precepto invocado no fue objeto de cita ni de razonamiento por la sentencia de instancia, lo que, hipotéticamente, debería haber provocado la impugnación por el nº 3 del artículo 95.1 y no por el 4 como se ha hecho.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de inadmitir el recurso de casación que decidimos, lo que en este trámite se convierte en desestimación, con expresa imposición de las costas causadas en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de D. Gaspar y Dª. Beatriz , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de diciembre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 411/90; todo ello con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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