STS, 31 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 3006/93 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos y por la mercantil Complejos Turísticos Canarios, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 570/91 sobre aprobación de Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en la Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso número 570/91 promovido por la mercantil Complejos Turísticos Canarios, S.A contra el Decreto Territorial 63/91 del Gobierno de Canarias por el que se aprobaba el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote, en el que han sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto rechazando las cuestiones de inadmisibilidad formuladas y declarando conforme a derecho a Plan Insular de Ordenación Territorial de Ordenación de Lanzarote y el Derecho de la recurrente a ser indemnizada por la conversión del suelo urbanizable programado de su titularidad en suelo no urbanizable o rústico que se decretara en aquél con aplazamiento de la fijación del quantum de tal reparación al periodo de ejecución de sentencia sobre las siguientes bases: 1º) Gastos y honorarios de la redacción del proyecto. 2º) Capital invertido hasta la fecha de esta sentencia 3º) Intereses legales desde su firmeza. 4º) Contribuciones e impuestos por razón de la calificación de los terrenos. Segundo.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Canarias y por la mercantil Complejos Turísticos Canarios, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 10 de octubre de 1993 se admitieron sendos recursos, y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 19 de mayo, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de loContencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, en el escrito de preparación del recurso de la Comunidad Canaria se manifiesta que "el recurso se fundamenta en la infracción del art. 87 de la Ley del Suelo de 1976, norma relevante y determinante del fallo objeto de recurso" y en el escrito de preparación de la mercantil Complejos Turísticos Canarios, S.A " articulándolo al amparo del apartado 1-3 y 1-4 del art. 95,: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que en ambos escritos no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3006/93, condenando a las partes recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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