STS, 18 de Junio de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso3807/1989
Fecha de Resolución18 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Franco , Juan Luis , Oscar y Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Dª. Florentina del Campo Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de La Orotava, instruyó sumario con el número 25 de 1984, contra Franco , Juan Luis , Oscar y Cesar , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que, con fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara "que los procesados Juan Luis , alias Zapatones , Oscar , Cesar , alias Bola y Franco , alias Botines , mayores de edad, sin antecedentes penales Juan Luis y Franco y con antecedentes penales por falsificación y estafa Oscar y por daños y tentativa de robo Cesar , puestos de acuerdo y actuando de consumo, concertaron cometer un robo en el "Hotel Nopal" del Puerto de la Cruz, y así, en la madrugada del 17 de Mayo de 1.979, los cuatro se dirigieron, en el vehículo CD-....-G propiedad de Oscar , y conducido por el mismo al establecimiento indicado yendo provistos Botines y Zapatones de cuchillos de monte y atacando al guardián de noche tras cubrirse Zapatones la cara con la camisa y Botines con un paño rojo del comedor, procedieron a amordazar a éste, Jose Ángel , maniatarle y arrojarle al suelo del bar, penetrando luego en el despacho del propietario donde se apoderaron de 70.000 pts. y un revólver antiguo y una cajita de municiones".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Juan Luis , Oscar , Cesar y Franco , como autores responsables de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia en contra de Cesar y Oscar y la de disfraz en contra de todos ellos, a la pena a cada uno de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo y al pago de las costas procesales, así como a que abonen al Hotel Nopal la suma de setenta mil pesetas, como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Franco , Juan Luis , Oscar y Cesar que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados Franco , Juan Luis , Oscar y Cesar , basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por entender que en la sentencia se ha infringido, al no haberse aplicado, los artículos 112 párrafo 6º, 113 párrafo 4º y 114, todos ellos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día ONCE de Junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Una doctrina jurisprudencial ya consolidada, que arranca de la sentencia de 30 de noviembre de 1963 y ha tenido expresión, entre otras, en la sentencia de 23 de noviembre 1989, rechaza el carácter procesal que por influjo del Derecho privado venía otorgándose a la prescripción, afirmando resueltamente su naturaleza material, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria. El fundamento se ha buscado en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal que han expuesto ampliamente y con buen tino las resoluciones citadas, y que pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente -el "ius puniendi"- depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico; y, es obvio, que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial, e incide contraproducentemente en la llamada resocialización o rehabilitación del sujeto, finalidades primordilaes de la sanción penal. Esta naturaleza sustantiva lleva al reconocimiento y admisión de la prescripción siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta: paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal, procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o travasado de la estructura característica de su homónima institución civil, pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal, legalmente expresada en el artículo 112.6 del Código, a la que se reconocen los siguientes y trascendentales matices: la de ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal, siendo temporánea su alegación -pese al carácter de cuestión nueva- en el escrito de interposición de la casación e incluso en la misma vista del recurso, y la de referir al "dies a quo" cuando existe actividad procesal a la fecha en que cesa o paraliza, con abstracción de sus motivaciones. En este caso, desde la paralización del trámite sumarial en octubre de 1980 hasta el 21 de octubre de 1988 en que se acordó el procesamiento no se practicó actividad instructora alguna, pues no puede reputarse como tal el Auto de 26 de abril de 1.984 que transformó en sumario las diligencias previas -sin firma del Secretario y, por tanto, inválido- al que siguieron cuatro años de silencio y quietud procesal. Procede, en consecuencia, estimar el motivo único del recurso de los acusados que cita, en la vía del artículo 849.1º de la ley Procesal, la inaplicación de los artículos 112.6º, 113 y 114 del Código Penal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los acusados Franco , Juan Luis , Oscar y Cesar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida por robo intimidatorio, la cual se casa y anula con declaración de las costas de oficio. Remítase certificación de esta resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia, a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de La Orotava, con el número 25 de1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por delito de robo, contra los procesados Franco , de 29 años de edad, hijo de Javier y de Rocío , de estado soltero, de profesión jornalero, natural y vecino de La Orotava, con instrucción, sin antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 27 de mayo de 1977 al 17 de noviembre del mismo año; Juan Luis , de 29 años de edad, hijo de Carlos Daniel y de Emilia , de estado casado, de profesión jornalero, natural del Puerto de la Cruz y vecino de Santa Ursula, con instrucción, sin antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 27 de mayo al 17 de noviembre de 1977; Oscar , de 41 años de edad, hijo de Jesús y de Guadalupe , de estado casado, de profesión fontanero, natural de La Orotava y vecino de Santa Ursula, con instrucción, con antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 27 de mayo al 17 de noviembre de 1977 y contra Cesar , de 29 años de edad, hijo de Bartolomé y de Maribel , de estado soltero, de profesión camarero, natural y vecino de La Orotava, con instrucción, con antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 27 de mayo al 17 de noviembre de 1977; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Bartolomé Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida, añadiendo a la relación de hechos que desde el 21 de octubre de 1980 en que se detuvo el trámite sumarial hasta el Auto de procesamiento de 21 de octubre de 1988 no se practicó actividad instructora alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones que expone y desarrolla la sentencia de casación procede estimar la prescripción del delito imputado respecto de los cuatro acusados y recurrentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 112.6º, 113 y 114 del Código Penal, por lo que procede, en este momento procesal, la absolución por extinción de la acción penal, con declaración de las costas de oficio.

Vistos, los preceptos legales citados y los de general observancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Franco , Juan Luis , Oscar y Cesar , del delito de robo intimidatorio de que han sido acusados en la presente causa, y de oficio las costas causadas; se levantan las medidas cautelares adoptadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Bartolomé Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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