SAP Jaén 114/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2006:803
Número de Recurso62/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución114/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 114

En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de abril de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 33 del año 2006, rollo de apelación nº 62 del año 2006, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, por la falta de Coacciones.

Aparece como apelante Celestina.

Aparece como apelado Jose Augusto.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, con fecha 13 de marzo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Augusto, de la falta que se les imputaba en el presente procedimiento, con declaración de oficio respecto del pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por la denunciante, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, presentaron escrito de impugnación el denunciado y el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: "Se declara probado que el denunciado, Sr. Jose Augusto, no permitió el acceso a través de su finca, a la Sra. Celestina, propietaria de una finca colindante, sita en el paraje denominado " Cortijo las Cañadas ", del término municipal de La Puerta de Segura ( Jaén ), con el fin de transportar material de construcción para la realización de una obra en la finca de ésta.- En el acto del juicio no ha quedado acreditado que la denunciante tuviese constituido a favor de su predio una servidumbre de paso por éste lugar, o que previamente el hijo del denunciado, Ignacio, titular de la finca mencionada, hubiese consentido verbalmente dicho paso".

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia que absolvió al denunciado Jose Augusto de la falta de coacciones por la que fue acusado por la denunciante Celestina, se alza ésta, alegando como único motivo de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba.

Pues bien, con relación al error denunciado, esta Sala en Sentencias de 20-5-04 (nº 116); 4-2-05 (nº 32); 27-10-05 (nº 226), 24-11-05 (nº 243) y 9-3-06 (nº 65) entre otras, ya ha tenido ocasión de pronunciarse aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en las sentencias 197/2002; 198/2002; 200/2002 todas ellas de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002 de 9 de diciembre; 189/2003, de 27 de octubre; 12/2004 de 9 de febrero y 75/2004, de 26 de abril, sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Así, la sentencia 167/2002 examina el problema constitucional planteado referido a una sentencia absolutoria en primera instancia, que es revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria. En dicha sentencia, el Pleno del Tribunal varía la jurisprudencia hasta entonces mantenida en anteriores resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, con el fin de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución ).

De igual modo en la referida sentencia se plantea el problema que puede concurrir respecto a la interpretación del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (actual artículo 790 según Ley 38/2.002, de 24 de Octubre ), si bien se declara que en definitiva, de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, a saber, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico (artículo 795.2, hoy 790.2), es quizá el relativo a la apreciación de la prueba el que en realidad esté sujeto a esas limitaciones.

En resumen, dice la sentencia citada, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudiciumm", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el ...

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