AAP Almería 117/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2010:361A
Número de Recurso290/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución117/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Teléfono: 950-00-50-10

Fax:950-00-50-22

Nº Procedimiento: Ap. Sentencias Proc. Abreviado 290/2009

Asunto: 100700/2009

Procedimiento Origen: Diligencias Previas 1465/2007

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº3)

Negociado:

Contra: Florian y AQUALIA, GESTION INTEGRAL DEL AGUA SA

Procurador: DE TORRES PORRAS, MARIA TERESA

Abogado: DE TORRES ROLLON PORRAS, JOSE MANUEL

AUTO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

Rollo de apelación núm. 290/09.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a cinco de julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Aqualia, gestión integral del agua, SA se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2009 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería, en las diligencias previas 1465/07 . SEGUNDO.- Tras la tramitación procesal oportuna y remitidos a esta Audiencia los referidos autos, quedó el rollo pendiente de deliberación y resolución.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de fecha 11 junio 2.008 que acordaba el archivo de la causa, con reserva de las acciones civiles correspondientes; se alza el apelante interponiendo recurso de reforma que fue desestimado por auto de 27 enero 2009, alegando los motivos invocados en su escrito anterior en petición de la reforma; oponiéndose el Ministerio Fiscal y la parte apelada que solicitan la confirmación de la resolución recurrida, impugnando el recurso contra ella articulado.

SEGUNDO

En cuanto a la naturaleza del delito, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, STS núm.388/2003, de 1 de abril en la expresamente dispone: "No ha de olvidarse que la doctrina jurisprudencial más reciente ( STS 1828/2002, de 25 de octubre, STS 52/2003, sobre contaminación acústica), al destacar la naturaleza como delito de peligro del tipo definido en el art. 325 del Código Penal de 1995, ya no califica el peligro como concreto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto.

En estas modalidades delictivas de peligro hipotético, también denominadas de peligro abstractoconcreto, peligro potencial o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro.

Esta modalidad delictiva ya se ha utilizado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS 11-06-2001, núm. 1210/2001, STS 20-01-2001, núm. 18/2001, STS 15-12-2000, núm. 1973/2000, STS 4-10-1999, núm. 1397/1999 ), en relación con delitos de riesgo para la salud de consumidores, en los supuestos de administración a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano de sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas ( art. 364 Código Penal de 1995 ).

En lo que se refiere al delito ecológico, la reiterada calificación jurisprudencial como delito de peligro concreto tenía la finalidad de poner de relieve la necesaria distinción entre el tipo delictivo y las infracciones administrativas correlativas, destacando para ello que el delito ecológico no podía configurarse como delito de peligro abstracto «stricto sensu». Ha de tenerse en cuenta que cuando esta configuración jurisprudencial se inició y conformó, la categoría intermedia de los delitos de peligro hipotético no se encontraba todavía plenamente consolidada en la doctrina penal española".

Pero, como ha señalado acertadamente esta doctrina, aunque nuestra jurisprudencia haya calificado formalmente hasta fecha reciente esta modalidad delictiva como de peligro concreto, en realidad los criterios utilizados para determinar la concurrencia del peligro en el delito ecológico eran desde hace tiempo más propios de los delitos de peligro hipotético o potencial que de los delitos de peligro concreto, en sentido estricto.

Lo cierto es que el tenor literal de la norma no expresa la exigencia de un peligro concreto, y que la estructura del tipo tampoco lo exige, por lo que debemos concluir que nos encontramos ante una figura delictiva de peligro hipotético o potencial.

En idéntico sentido se pronuncia las SSTS núm. 1148/ 2004, de 25 de mayo y 849/2004, de 30 de junio y la STS núm. 486/2007, de 30 de mayo que expresamente dispone: "En definitiva, en estas modalidades delictivas de peligro hipotético, también denominadas de peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro ( STS 388/2003, 1 de abril ).

En definitiva, el dolo no es otra cosa que el conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. En el presente caso, para su afirmación bastará acreditar el conocimiento y voluntad del riesgo inherente al almacenaje clandestino de residuos líquidos y tóxicos y, en fin, de la idoneidad de esa situación de riesgo para producir, como de hecho aconteció, importantes filtraciones en el suelo, subsuelo y acuífero subterráneo de la zona. Y el conocimiento de esa...

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