STS, 9 de Octubre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 1992

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Clemente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que le condenó por delito de posesión de drogas tóxicas con finalidad de tráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número tres de Orense instruyó procedimiento abreviado con el número 13 de 1989 contra Clemente , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 24 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "II- HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así se declaran: que sobre las 20'15 horas del día 18 de Febrero de 1.989, una unidad móvil Policial, previamente alertada, procedió a interceptar a la altura de la Estación de Autobuses de esta Ciudad, en la N-120, al turismo Y-....-Y , ocupandole al usuario Clemente , tres cañas plástcas conteniendo respectivamente cada una 0'3754 grs. y 0'1797 grs. de cocaína y una bolsa plástica de 12'5269 grs. de la misma substancia, que el inculpado momentos antes había adquirido en el barrio chino de Orense de persona no identificada y para lo cual se había desplazado de propósito desde su domicilio en Carbellino, hacia donde ya regresaba en el momento de la detención, valiendose de que el conductor del vehículo y su novia, hermana del acusado, habían aceptado su invitación de tomar unas consumiciones en la Ciudad en tanto él hacia unas gestiones, cuyo contenido no les comunicó en ningún momento.

    Al conductor del vehículo, Rogelio , le fueron ocupadas e intervenidas 4.000 ptas. y al inculpado

    2.080 pta. careciendo este de ocupación remunerada y de cualquier otro tipo de recursos propios."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Se CONDENA a Clemente , como autor responsable de un delito de posesión de drogas tóxicas con finalidad de tráfico, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, multa de UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de dos meses para caso de impago por insolvencia, y a las accesorias de suspensión de cargo público y privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Se decreta el comiso de la droga intervenida y de la suma de dos mil ochenta pesetas ocupadas al inculpado, a las que se dará el destino reglamentario.- Para el cumplimiento de la pena es de abono el tiempo en que el acusado estuviera privado preventivamente de libertad por esta causa, sino se le hubiere computado en otra.- Hágase entrega a Rogelio de las cuatro mil pesetas que le fueron ocupadas.- Alnotificar la presente resolución hágase las advertencias referidas en el art. 248-4 de la L.O.P.J."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Clemente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en los hechos declarados en la Sentencia recurrida se ha infringido a juicio de esta parte un precepto legal de carácter sustantivo. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido la Sala en error al apreciar las pruebas que obran en autos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por evidentes razones lógicas es preciso alterar el orden sistemático elegido por el recurrente e iniciar la fundamentación por el análisis del segundo y final motivo del recurso, que en sede procesal en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la existencia de un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba tratado de deducir del sedicente documento constituído por el informe del organismo sanitario obrante al folio 6, en el que se manifiesta que por carencia de medios no se pudo determinar el grado de pureza de la droga aprehendida, lo que fué ratificado por el perito en el acto del plenario o juicio oral. El motivo debe ser desestimado. La fijación de la cuantía de la sustancia tóxica sin aditivos desempeña papel relevante --y así casi cotidianamente se pronuncia la jurisprudencia de esta Sala-- para la fijación de existencia del subtipo complementado o agravado por la "notoria importancia"; pero deviene intrascendente a la hora de decidir si la cantidad ocupada era para autoconsumo o con finalidad de tráfico ulterior. En estos supuestos lo relevante es la posibilidad de distribución excedente, como en otro fundamento se indicará, de la sustancia en cuanto a las previsiones normales de un consumidor.

Partiendo de tal premisa, el motivo carece de fundamento y debe consecuentemente ser desestimado. Alzaprimar el relato fáctico en cuanto narración histórica es evidentemente necesario, pues dentro del sistema de motivación de la sentencia exigido por el artículo 120.3 de la Constitución y 142 de LECrm. y 248.3 de LOPJ, es pues una nota esencial y aun básica dentro de aquél; pero no debe perderse de vista que para ello es preciso que las carencias del relato sean trascendentes. La fundamentación de la sentencia es una totalidad dinámica y solidaria, en la que es necesaria una interacción entre los distintos componentes en el sentido de que la variación de uno cualquiera de ellos repercuta sobre los otros y por tanto sobre la totalidad. Así se pronuncia de manera reiterada la doctrina de esta Sala, que por ejemplo en la S. de 28 de septiembre de 1990 al expresar que "a nada conduciría una modificación de la narración si ésta no se reflejase en el pronunciamiento final" y que "una decisión judicial tiene el último sentido de que de no poder ser afectada por la variación de los fundamentos de la decisión , aquélla sería vano ejercicio intelectual sin consecuencias prácticas". En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El mismo destino adverso ha de correr el primer motivo del recurso, procesalmente residenciado en el artículo 849-1º de la Ley procesal, que sin indicar cuál sea el precepto sustantivo que reputa vulnerado (indudablemente el artículo 344 del Código penal) alega que la sustancia ocupada: 13.341 gramos de cocaina, no estaba preordenada al tráfico.

El motivo debe analizarse partiendo de la reiterada doctrina de esta Sala en orden a este tema, generalmente alegado como vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto establece el derecho a la presunción de inocencia. Las grandes líneas de la doctrina jurisprudnecial --de la que sería simple ejercicio de catalogación aducir datas pormenorizadas-- se pueden resumir en las siguientes:

  1. ) - El primer tramo ha de ser la consideración de si el procesado o acusado era o no consumidor.-Faltando la constancia de este dato, la deducción conforme a la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios aparece ya "ab initio" lastrada de una grave carencia conforme a los datos normativos proporcionados por los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil.2ª) - Pero aun existiendo pruebas de la condición de consumidor (conducta o comportamiento atípico) la fijación histórica del ánimo o propósito de tráfico ulterior está en función de la cantidad de sustancia aprehendida. La jurisprudencia en tales casos atiende al dato de la racionalidad del acopio y desestima la alegación si esta provisión excede la normal previsión del consumidor medio. Así con específica referencia a la cocaina, las sentencias de 19 de mayo de 1989 (4.451 gramos), 7 de noviembre de 1991 (14.97 gramos) y 21 de mayo de 1992 (10.02 gramos), estiman que tales cifras exceden de la normal previsión de un consumidor.

De tales premisas se puede deducir la conclusión de que si no consta la condición de consumidor, una cifra de escasa cuantía puede legítimamente, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley procesal, llevar al tribunal sentenciador a la conclusión de que la tenencia se preordenaba al consumo propio, pues podía éste ser ocasional o episódico. Una cifra de bastante cantidad puede ser equívoca y por ello requiere la constancia del consumo continuado y aun de la drogodependencia. Finalmente, una cifra notoriamente importante en la posesión conduce con arreglo a la lógica y a las máximas de experiencia, siempre y en todo caso, a la deducción de la finalidad ilícita: ya total, ya parcial, al ser notoria en la "praxis" la existencia de la figura del traficante que al par consumidor.

En resumen, no constando la condición de consumidor del recurrente, tomando en cuenta la entidad de la sustancia aprehendida y el dato base o indicio de carencia de recursos para la adquisición del producto ilícito, la deducción del tribunal se muestra correcta y el motivo --se insiste-- debe ser rechazado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Clemente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo, por delito de posesión de drogas tóxicas con finalidad de tráfico. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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