STS, 16 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2112/1990
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Matías y Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. SUAREZ MIGOYO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Jerez de los Caballeros instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5/89 contra Matías y Cosme , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 31 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Que en el último trimestre de 1984 los acusados Matías y Cosme , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, como socios y administradores únicos de la empresa DIRECCION000 . radicada en Málaga y dedicada a la fabricación y comercialización de entre otros productos químicos para las industrias alimentarias, tenían un preparado en líquido concentrado llamado comercialmente DIRECCION001 que contenía cloruro de benzalconio que es una sustancia tóxica y nociva para la salud, y otro llamado DIRECCION002 cuya composición no perjudica la salud humana, cuyos productos no estaban autorizados por las autoridades sanitarias. En el folleto explicativo de DIRECCION002 se indicaba que era complementario del DIRECCION001 y que éste último que había de aplicar en primer lugar para fumigar las naves donde existieran productos cárnicos, se aplicaría en forma de pulverización a la dilución de 1 litro de producto por 100 de agua sobre las paredes, suelos, soportes y piezas de jamón, y después se aplicaría el producto DIRECCION002 en la proporción que indicaba. Con estos etiquetados y conocedores de la nocividad del cloruro de benzalconio que contenía el DIRECCION001 vendieron en la fecha expresada a través de un representante a Narciso , industrial Chacinero de Salvaleón, varios litros de esos productos que dicho industrial, siguiendo las instrucciones de ambos envases y las que oralmente le complementó el representante de la casa vendedora, pulverizó sobre 270 jamones de su propiedad para evitar que fueran atacados por ácaros. Realizada por la Consejería de Salud de la Junta de Extremadura una visita rutinaria a la industria de Chacinería, detectó en los jamones el cloruro de benzalconio retirando y destruyendo los jamones, por no ser aptos para el consumo humano por la presencia de tal sustancia química que no está autorizada en España para uso alimentario, jamones destruídos que tenían un valor de

3.304.800 pesetas dando lugar, al conocerse la noticia, a que Narciso hubiera de vender a bajo precio las demás partidas de jamones que poseía no contaminados dado que perdió una gran parte de la clientela que desconfiaba de que el producto a comprar fuera apto para el consumo.- El producto DIRECCION001 no fué autorizado e inscrito en el Registro sanitario de la Junta de Andalucía, competente en esa materia, hasta el 18 de febrero de 1985, y el producto DIRECCION002 no fué autorizado e inscrito en tal registro hasta el 22de septiembre de 1986, siendo comercializado a partir de esa fecha con otras etiquetas similares a las ya referidas en las que se omitía el rociado sobre las piezas de jamón. Por haberse comercializado tales productos sin cumplir el requisito de la previa aprobación e inscripción, DIRECCION000 . fué sancionada en expediente administrativo por la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía. Hechos probados."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Matías y Cosme , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a la multa de setecientas cincuenta mil pesetas con el apremio personal de sufrir 30 días de arresto sustitutorio de la misma si no la hicieren efectiva en tres días, al pago por partes iguales de la mitad de las costas procesales incluídas las ocasionadas por la Acusación Particular en su mitad e indemnización mancomunada y solidariamente de 6.304.800 pesetas más los intereses legales de demora a Narciso , siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa. Y debemos absolverles y les absolvemos del delito de daños de que eran acusados por la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas judiciales.- Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencias que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Matías y Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del párrafo segundo del art.849 de la

    L.E.Cr., por infracción de Ley, por error de hecho resultante de documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, no contradichos por otros medios probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del párrafo cuarto del art. 5 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, concretamente el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la C.E. TERCERO.- Al amparo del párrafo primero del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 15 bis, en relación con el 14, ambos del C.P. CUARTO.- Al amparo del párrafo primero del art. 849 de la

    L.E.Cr., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 346 del C.P. QUINTO.- Al amparo del párrafo primero del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 19 del C.P.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un extenso escrito de formalización, articulado en cinco motivos, todos de infracción de Ley, se presenta el recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de los acusados, Cosme y Matías , contra la sentencia 29/90, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial de Badajoz, en causa seguida a los mismos por el Juzgado de Instrucción de Jerez de los Caballeros (sumario 5 de 1989), que les condenó como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del art. 346, párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de seis meses y un día de prisión menor, accesorias, multa de setecientas cincuenta mil pesetas con arresto sustitutorio de treinta días, costas procesales por mitad, incluídas las de la acusación particular e indemnización mancomunada y solidaria de seis millones, trescientas cuatro mil ochocientas pesetas, más los intereses legales de demora a Narciso .

El primer motivo, amparado en el art. 849 -no expresa el número- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error de hecho resultante de documentos obrantes en los autos demostrativos de la equivocación padecida por el juzgador y no contradichos por otros medios probatorios.

Afirma la defensa del motivo que en el hecho probado se expresa que >, lo cual sólo es cierto en parte,pues lo realmente correcto, como hace el Instituto Nacional de Toxicología al folio 97, que lo es en aplicaciones externas >. Añadiéndose por los recurrentes que la declaración legal de un producto como "no apto para el consumo humano" no equivale a la declaración legal de tóxico. Cita como otros documentos acreditativos del error, los de los folios 6, 10, 42 y 76.

En realidad, el que verdaderamente incide en error es el motivo no la sentencia de instancia. No se puede citar parcialmente un párrafo sacándole del contexto documental en que se produce, pues el referido informe dice: > Añadiendo el informe que >.

El pretendido documento demostrativo, no sólo no acredita el supuesto error facti denunciado, sino que patentiza cuanto se expresa en la sentencia impugnada. Queda demostrada, por el contrario, la gran toxicidad del producto en cuestión, que viene a ser equivalente a venenoso, o sea, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua >. Los otros documentos aducidos no sólo no acreditan equivocación o error en la resolución impugnada, sino que la corroboran.

Así en los análisis, al expresar el resultado: >, añadiéndose que la muestra es incorrecta por contener tal sustancia no apta para el consumo. Los documentos obrantes a los folios 42 y 76 del sumario corresponden a los análisis números 44.733 y 43.459 del Centro Nacional de Alimentación y Nutrición de Majadahonda, señalan la presencia del cloruro de benzalconio y señalan 8,9 y 10,48 % respectivamente.

Por si ello no fuera ya suficiente, la sentencia de este Tribunal de 18 de octubre de 1982 recoge asímismo que el producto conocido comercialmente por "Armil" es de gran toxicidad por contener cloruro de benzalconio.

El motivo debe ser desestimado en este punto, e igual suerte debe correr su segundo apartado referente a las declaraciones del factum relativas a que el DIRECCION001 y el Alcarol > y a que >.

Entiende el motivo que tales productos no se hallaban inscritos, pero sí "aprobados" por silencio administrativo, siendo la falta de inscripción sólo imputable a la Administración.

Cita como documentos la solicitud de inscripción obrante al folio 190 y el requerimiento reiterando tal inscripción al folio 191, pero omiten los recurrentes que tales documentos son de febrero y octubre de 1982 y se omite la referencia al documento obrante al folio 179 del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de abril de 1985 sobre la autorización del DIRECCION001 con el nº 37.104/MA-296 el 18 de febrero de 1985 y el DIRECCION002 se encontraba pendiente de información por los servicios técnicos, por encontrarse pendientes de constitución las Comisiones Conjuntas establecidas en el Real Decreto 3344/1983, de 30 de noviembre, necesarias para determinar los límites máximos de residuos (LMR) para cada ingrediente activo y, en su caso, para metabólicos o productos de degradación. Reiterado más tarde el 18 de abril de dicho año -folio 196-. Ello contradice frontalmente lo aducido en el motivo, y ello se acredita en el procedimiento sancionador por carecer de número de registro tal producto -folios 181 y siguientes-.

Los documentos aducidos por el recurrente eran sobradamente conocidos por el Tribunal y fueron tenidos en cuenta, juntamente con el resto de la prueba.

Se aduce como error facti la mención en la sentencia de un folleto explicativo de DIRECCION002 y se niega tal folleto, sosteniendo el recurrente que existe tan sólo una etiqueta verdadera al folio 62 y otra falsa, al folio 4 y son etiquetas y no folletos para adherir a los recipientes.La intrascendencia de ser un folleto o una etiqueta resulta patente, pero, en todo caso, no hay etiquetas falsas al respecto, pues el dictamen pericial se limita a señalar que la etiqueta cuestionada presenta peculiaridades que permiten suponer que se ha elaborado con productos distintos a la tenida como auténtica, si bien éstos pudieran pertenecer al mismo taller de artes gráficas.

La Sala libremente ha valorado como genuinas ambas y no existe error ni documento que lo patentice.

Por último, en este largo motivo se aduce también como equivocación de la sentencia de instancia lo recogido en su relato que a más de los jamones retirados, Narciso hubo >. Se acude como apoyo documental a los folios 267 y 268 y se hacen una serie de razonamientos deductivos, pero no cabe duda que la Inspección Veterinaria Municipal de Salvaleón en su relación de altas, bajas y existencias, acredita una disminución de las últimas a partir de finales de 1985 y primeros del siguiente, siendo la resolución administrativa sancionatoria de octubre de 1985.

SEGUNDO

El motivo siguiente por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, denuncia la infracción del principio fundamental de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Sostiene el recurso en su prolija defensa del motivo que no existen pruebas de que el líquido contenido en la bombona incautada fuese DIRECCION001 , ni menos que tal utilización del producto lo fuese en virtud de recomendaciones del fabricante, añadiendo que las bombonas carecen de etiquetas identificativas y que la comparación del DIRECCION001 -folio 76- con la muestra 3, única que contiene cloruro de benzalconio demuestra que no son el mismo producto y reputa de falsa la etiqueta del folio 4. Una vez más hay que respetar que el principio constitucional de presunción de inocencia, según una doctrina constante del principal intérprete del Texto fundamental y de la jurisprudencia de esta Sala, implica que toda persona se presume inocente, incumbiendo a la acusación a acreditar su culpabilidad con pruebas de cargo legítimamente obtenidas y que si existe prueba de cargo, cuya apreciación incumbe al Tribunal de instancia, según el art. 741 de la Ley procesal penal, entonces tal presunción queda enervada, dada su naturaleza iuris tantum.

Pues bien, existe prueba bastante de carácter directo, no sólo la declaración del perjudicado, en el sumario y en el acto del juicio oral, sino la del mismo carácter o indiciarias que el órgano a quo explicita en el razonado y razonable fundamento jurídico de su sentencia, que esta Sala hace suyo para evitar repeticiones innecesarias.

Aunque los recurrentes afirman en el motivo la inexistencia de pruebas de cargo para su condena, se dedican en su fundamentación a valorar las producidas en la causa, desde su óptica personal y subjetiva, lo que les está vedado por esta vía casacional y que demuestra la falta de base en el motivo que por ello debe ser desestimado.

TERCERO

El siguiente motivo, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, denuncia la aplicación indebida del art.

15 bis, en relación con el 14 del Código Penal. Se interpone de forma subsidiaria al precedente.

Sostiene el fundamento y defensa del motivo que si existe autor es el propio denunciante, que es quien roció con bactericida las piezas de jamón y se apoya en la sanción impuesta al mismo por la Junta de Extremadura por su empleo sobre los jamones.

La cuestión también planteada de por qué no se procesó al vendedor o representante es ajena a este recurso, que no puede pronunciarse sobre cuestiones no ventiladas en la instancia.

Pero bajo el cauce casacional utilizado que exige un escrupuloso respeto a los hechos probados, no cabe duda que ambos recurrentes fueron responsables criminalmente del delito sancionado en el art. 346,2 del Código Penal, ambos únicos administradores de la empresa DIRECCION000 . y bajo cuya dirección, supervisión y responsabilidad -como con acierto expresa la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo- se fabricaron y vendieron los productos.

Los hechos sintéticamente pueden centrarse así: A) Ambos acusados fabricaron unos productosnocivos a la salud DIRECCION001 y DIRECCION002 , y en las etiquetas o propaganda del producto daban instrucciones de su empleo. B) Vendieron al acusador particular varios litros de tales productos, que utilizó en la forma indicada por los vendedores para evitar que fueran atacados los jamones por los ácaros. C) Inspeccionados los locales de este chacinero, por la Inspección Veterinaria de la Junta de Extremadura, se le decomisan por un valor de 3.304.800 pesetas, y se le impone una sanción administrativa y además perdió por ello una parte de la clientela.

No cabe duda de la autoría, pues no solo venden sustancias nocivas para la salud que alteran un comestible como el jamón, sino que señalan, como fabricantes del producto, cómo ha de utilizarse sobre tal alimento, haciéndolo peligroso para el consumo.

La autoría desde el punto de vista objetivo y causal no ofrece duda, pues fueron causa eficiente y determinante con su actuación y con tal valor productivo, que eliminada conceptualmente desaparecería el hecho.

Desde el prisma de la culpabilidad inferida por hechos externos con unas normas de empleo, después modificadas y con productos de tradicional toxicidad.

Ambos recurrentes actúan como directivos, supervisores y responsables de la fabricación y venta del producto y su responsabilidad no es presuntiva como órganos societarios, sino por su actuación culpable y dolosa, eficiente y causal del delito.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por la misma vía casacional que el precedente, el cuarto motivo denuncia aplicación indebida del art. 346 del Código Penal, en forma subsidiaria del precedente.

El motivo está abocado a su desestimación por cuestionar la sacralidad del factum , con argumentos tan especiosos, como no haberse practicado prueba pericial, con nuevas y reiteradas referencias al informe del Instituto Nacional de Toxicología, y a sus cálculos, intrascendentes ante la intangibilidad del hecho probado por esta vía de casación.

El relato fáctico determina en su detallada literalidad que ambos recurrentes no sólo vendieron productos nocivos y tóxicos para la salud humana como el DIRECCION001 y el DIRECCION002 , sino que en etiquetado o propaganda la forma de empleo, que utilizada en la forma dicha por un jamonero de Salvaleón determinó el decomiso de los jamones por la Junta de Extremadura por inaptos para el consumo humano. Tales hechos generan el tipo delictivo aplicado por el Tribunal de instancia que la sentencia de instancia explica con todo acierto en su razonamiento jurídico.

QUINTO

El último motivo con idéntico cauce casacional denuncia la aplicación indebida del art. 19 del Código Penal, igualmente con carácter subsidiario.

Se sostiene en la defensa del motivo que la responsabilidad civil debiera deducirse del art. 22 y no del 19 del Código Penal. Cuestiona el motivo que no condenándose en la instancia, por un delito de daños, del que se absolvió a los recurrentes, si por un delito contra la salud pública puede establecerse una responsabilidad civil por unos daños ocasionados.

Razonan además en el motivo: a) El delito contra la salud pública es un delito de peligro sobre la salud pública y no el patrimonio. b) En todo caso no es aceptable la extensión dada por la Audiencia Provincial extendiéndola a la indemnización de perjuicios sin prueba al respecto.

Entiende la Sala, que la responsabilidad civil que se cuestiona en los recurrentes es, en todo caso, directa y no subsidiaria, por lo que figura como correcta la mención del art. 19 del Código Penal.

En todo caso, si bien tal precepto se pronuncia con una amplitud inexacta al decir que >, cuando la realidad desmiente tan tajante declaración, ya que sólo dan lugar a responsabilidad civil aquellos delitos que producen un daño reparable; por eso, con mejor fórmula el art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresa que >, no cabe duda que el delito es también fuente de obligaciones civiles como acto ilícito, en cuanto del mismo se derivan o pueden derivarse daños y perjuicios producidos a través de larelación causal entre la acción delictiva y su efecto.

Para que la responsabilidad civil se aprecie, se requiere la causación de un daño que debe repararse o la derivación de unos perjuicios indemnizables en concordancia y con la determinación de los artículos 101 y siguientes del Código Penal. En este sentido, la doctrina de esta Sala ha declarado que el art. 19 del mismo texto legal establece un principio general - sentencia de 10 de febrero de 1955- que no puede interpretarse en sentido restrictivo para obligar a la indemnización a los que se han beneficiado del delito -sentencia de 27 de enero de 1969- pues la declaración de responsabilidad civil no es accesoria de la pena impuesta, sino responde a un interés privado, pero exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la conducta delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos, sin ruptura de ese nexo causal -sentencia de 5 de octubre de 1988- o lo que es lo mismo, que los daños y perjuicios sean consecuencia "directa y necesaria del hecho delictivo" - sentencias de 6 y 14 de diciembre de 1963 y 13 de febrero de 1991-.

No cabe duda de que los daños determinados por el decomiso por la Junta de Extremadura de los jamones al chacinero, cifrados en 3.304.800 pesetas, así el deterioro de su fama como industrial jamonero con motivo de la sanción tuvieron por causa eficiente la ilícita y punible conducta de los recurrentes y que se refleja en los hechos probados de la sentencia de la Audiencia. Tal doctrina aparece correctamente explicitada en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada y este Tribunal la hace suya. Allí también se recoge que, a más de la pérdida concreta (damnum) determinada en el decomiso administrativo, su fama se mermó por el razonable temor de los consumidores de adquirir piezas contaminadas y ello determinó grandes pérdidas económicas que si bien no le llevaron a la total ruina, si produjeron notable merma en sus expectativas económicas que la Sala de instancia razonablemente ha fijado en tres millones de pesetas, cuya cuantía es inatacable en casación.

El motivo y recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por los inculpados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 31 de febrero de 1990, en causa seguida a Matías y Cosme , por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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