SAP Santa Cruz de Tenerife 46/2021, 1 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 46/2021 |
Fecha | 01 Marzo 2021 |
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000684/2019
NIG: 3802641120170001311
Resolución:Sentencia 000046/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000251/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; Abogado: Candido Manuel Socas Sarabia; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
Apelante: Esplendor Del Valle S.l.; Abogado: Jorge Luis Oliva; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe
SENTENCIA
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta (por sustitución):
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a primero de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 251/2017, a instancia de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, representada por el Procurador Don Juan Antonio González Martín, y asistido del Letrado Don Cándido Socas Sarabia, contra la entidad mercantil Esplendor del Valle, S. L, representada por la Procuradora
Doña María de los Ángeles Martín Felipe y asistida de los Letrados Don Jorge Luis Oliva y Doña Sandra Luis Luis; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución.
En el procedimiento indicado, el Ilmo. Sr. Don Pablo Redondo Peralbo, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava, dictó sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2019, en cuyo fallo o parte dispositiva se acuerda lo siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Don Juan Pedro González Martín y asistida por el Letrado Don Cándido Socas Sarabia, contra la entidad mercantil ESPLENDOR DEL VALLE, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Martín Felipe y asistida por los Letrados Don Jorge Luis Oliva y Doña Sandra Luis Luis, sobre reclamación de cantidad, declaro que en la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000, sito en la CALLE000 nº NUM000, término municipal de Los Realejos, existen vicios de construcción que afectan a la obligación de entrega debida de la cosa para su propio fin, debido a la defectuosa ejecución material de la obra, y que son imputables a la entidad mercantil demandada en su calidad de promotora; y en consecuencia condeno a la entidad demandada al pago a la comunidad actora del importe de 30.671,63 euros para que ésta lleve a cabo la ejecución material de las obras de reparación objeto del presente litigio (elementos comunes, viviendas privativas y planta garaje), con la finalidad de obtener las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos constructivos existentes en el edificio, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de celebración del acto de conciliación, todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte demandada vencida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación, a interponer ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dentro del plazo de veinte días, con expresión de las alegaciones en que se base la impugnación, la cita de la resolución apelada y de los pronunciamientos que se impugnan, y en que el recurrente deberá constituir y acreditar al tiempo de la interposición el DEPÓSITO para recurrir de CINCUENTA EUROS, mediante su ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos NO SE ADMITIRÁ A TRÁMITE el recurso, y todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 449, 458 y concordantes de la LEC y la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.".
Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes, habiendo presentado la representación procesal de la parte actora escrito oponiéndose al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, esta última acordó la incoación del correspondiente Rollo, tramitándose conforme a las prescripciones legales.
Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día diez de febrero del corriente año 2021.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien, mediante la presente resolución, expresa el criterio y decisión del Tribunal.
La sentencia recurrida estima la demanda y declara la existencia en la Comunidad de Propietarios actora de vicios de construcción que afectan a la obligación de entrega debida de la cosa para su propio fin, por la defectuosa ejecución material de la obra, vicios imputables a la entidad mercantil demandada en su calidad de promotora, condenando a esta última a pagar a la aludida actora el importe de 30.671,63 euros para que la misma lleve a cabo la ejecución material de las obras de reparación objeto del presente litigio (elementos comunes, viviendas privativas y planta garaje), con la finalidad de obtener las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos constructivos existentes en el edificio, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de celebración del acto de conciliación; asimismo impone las costas de esa instancia a la parte demandada vencida.
Frente a dicha resolución se alza dicha demandada, quien solicita su revocación y la desestimación de la demanda, absolviéndola de la peticiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la actora. Como alegaciones del recurso manifiesta impugnar los pronunciamientos tercero a quinto, ambos inclusive, de la sentencia dictada en la precedente instancia. Entiende que existe un error en la apreciación de la prueba practicada, determinante de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e igualmente una clara infracción de normas o garantías procesales, desarrollando a continuación los argumentos en los que sustenta estas alegaciones. Señala igualmente que, como ya indicó en el plenario, realmente la Comunidad de Propietarios actora no ha ejercitado una verdadera acción de responsabilidad contractual, no habiéndose aportado a los autos ni un solo contrato (escritura pública de compraventa) que justifique la relación contractual entre demandante y demandada, desconociendo incluso los propietarios de fincas del edificio que declararon como testigos en el procedimiento tal actuación, y considerando dicha apelante más que discutida la legitimación de la Comunidad de Propietarios para poder ejercitar la acción respecto a los propietarios individuales, a tenor de la autorización otorgada en la Junta General Ordinaria 9 de abril de 2015, en la que se autorizaba para iniciar acciones judiciales por vicios ocultos, y en ningún modo autorización de los propietarios para el ejercicio de su derecho a accionar derivado de su contrato de compraventa; en este sentido, estima que el juzgador a quo ha delimitado de forma correcta la acción ejercitada por la parte actora o demandante. Respecto de la errónea valoración de la prueba, la misma apelante pone de relieve, de modo detallado y con cita de la jurisprudencia que estima relevante en apoyo de su pretensión revocatoria, las razones de su discrepancia con el criterio del mencionado juzgador al interpretar y valorar los correspondientes resultados las pruebas periciales y testificales practicadas, desglosando los defectos denunciados conforme se efectúa en la sentencia recurrida.
La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación total y la expresa condena en costas de la parte apelante. Rechaza en su totalidad los argumentos esgrimidos por esta última parte, por entender que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, exponiendo de modo detallado las razones en las que sustenta su postura opositora. Pone de manifiesto la compatibilidad de las acciones de los artículos 1.101 y 1.591 del Código Civil, así como la responsabilidad del promotor, tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex lege, que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos, con indicación de los argumentos que estima oportunos y con cita de la jurisprudencia que considera aplicable. Niega la existencia de error en la valoración de la prueba y refuta el análisis probatorio efectuado de contrario, detallando también, de modo separado, los defectos constructivos apreciados en la sentencia recurrida.
El examen de todo lo actuado, con visionado de la grabación de la vista oral del juicio y las pruebas en ella practicadas, pone de manifiesto la plena suficiencia de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada para concluir la procedencia del fracaso de este recurso. Se comparte en esta alzada la valoración de las pruebas y la aplicación del Derecho y de las reglas de la carga de la prueba realizada por el juzgador de...
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