STS 541/1997, 16 de Junio de 1997

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso949/1994
Número de Resolución541/1997
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Arturo , Doña Rosario y Don Eusebio representados por la procuradora de los tribunales Doña Concepción Hoyos Moliner, en el que son recurridos Don Carlos Jesús y la entidad Grupo Sope S.A. representados por el procurador de los tribunales Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Jesús y la entidad Grupo Sope S.A. contra Don Arturo , Doña Rosario y Don Eusebio , sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la resolución del contrato celebrado entre la actora y los demandados, privado de compraventa, de fecha 14 de julio de 1989, condenando los demandados a estar y pasar por dicha resolución y a devolver a los actores, mediante pago, la cantidad de treinta y cuatro millones seiscientas mil pesetas (34.600.000 pts), así como al pago de los intereses de la misma, haciendo expresa imposición de costas de este proceso a los demandados.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto, se estimara la falta de legitimación pasiva del demandado Don Eusebio en la presente litis, se desestimara la demanda articulada de contrario por la parte actora respecto a lo codemandados y se impusieran las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador Don Alejandro González Salinas en nombre y representación de Don Carlos Jesús y Grupo Sope S.A. contra Don Arturo , Doña Rosario y Don Eusebio debo de declarar y declaro la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el día 14 de julio de 1989, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con restitución por los actores de las fincas objeto del contrato de compraventa descritas en el mismo, y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con restitución por los actores de las fincas objeto del contrato de compraventa descritas en el mismo, y condenando a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 34.600.000 ptas.- (treinta y cuatro millones seiscientas mil pesetas) mas intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Arturo , Doña Rosario y Don Eusebio , representados por la procuradora Srª Hoyos Moliner, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, con fecha 24 de noviembre de 1992, recaído en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, en representación de Don Arturo , Doña Rosario y Don Eusebio formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se articula de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.707 por el cauce procesal del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del párrafo 2º del artículo

1.281 del Código civil.

Segundo

Se articula de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.707 por el cauce procesal del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del párrafo 1º del artículo 1.281 del Código civil.

Tercero

Se articula de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.707 por el cauce procesal del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 1.123 del Código civil en relación con el 1.120 del mismo texto legal.

Cuarto

Se articula de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.707 por el cauce procesal del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de aplicación de lo prevenido en el artículo

1.123, párrafos 1 y 2 del Código civil y 1.122 del mismo texto legal.

Quinto

Se articula de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.707 por el cauce procesal del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 1.124 del Código civil en sus párrafos 1º y 3º.

Sexto

Se articula de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.707 por el cauce procesal del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.504 del Código civil.

Séptimo

Se articula de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.707 por el cauce procesal del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Octavo

Se articula de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.707 por el cauce procesal del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación indebida del párrafo 1º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. González Salinas en nombre de Don Carlos Jesús y la entidad Grupo Sope S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo del recurso plantean (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde ángulos diversos, la disconformidad del recurrente con la interpretación dada al contrato por la Sala de instancia (infracción del artículo 1.281 párrafo 2º y párrafo 1º, respectivamente). La inaplicación al caso del párrafo segundo resulta consecuencia obligada de la aplicación del párrafo primero a la interpretación del contrato, según sus términos literales, ya que la cláusula resolutoria en clara hermeneútica "afecta a todo el contrato, es decir, a las tres fincas objeto de la compraventa", sin que pueda decirse -como subraya la sentencia de primera instancia, aceptada por la impugnada- que la indicada cláusula puede afectar solo a la finca pendiente de inscripción conforme resulta de sus términos. Comoquiera que la referida interpretación se ajusta a patrones razonables en relación con las palabras empleadas deben rechazarse los motivos pues es doctrina consolidada de esta Sala que la interpretación de los actos y contratos es tarea que corresponde fundamentalmente al Tribunal "a quo", exigiéndose para su reprobación o reproche que la por ellos realizada, merezca la consideración de inadecuada, errónea o ilógica. Comprobada la razonabilidad de la interpretación literal, decaen, también, las consideraciones sobre el párrafo segundo del precepto. En suma ambos motivos sucumben.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto pueden también examinarse conjuntamente, pues ambos denuncian la infracción del artículo 1.123 del Código civil y, el tercero, además la infracción del artículo

1.120 (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En realidad los recurrentes no explican con claridad las consecuencias a que quieren llegar con la calificación de la naturaleza de la condición. Mas, ateniendonos a lo establecido en la sentencia de segunda instancia no se debe olvidar que "la parte apelante alegó, también, que, la condición de inscribir en el plazo de dos años no era de carácter suspensivo, sino resolutoria, alegación -dice- "que teóricamente cabría compartir pero que a nada práctico conduce a los efectos de la presente "litis". Ya tenga carácter suspensivo o resolutorio, lo cierto es que el incumplimiento de la condición facultaba, en todo caso, a los actores-apelados a la resolución del contrato". Sin embargo, la misma parte apelante, sostiene, ahora, como recurrente, en contradicción con sus propias afirmaciones, que debieron aplicarse, para sus efectos, las normas prevenidas en los artículos 1.122 y 1.123 del Código civil, que se refieren uno a las condiciones "suspensivas" y otro a las "resolutorias". Como señala la impugnante del recurso, la sentencia resuelve el contrato en los propios términos en que este se celebró y ordena la restitución correspondiente atendiendo a la voluntad contractualmente reflejada por las partes. Por ello, perecen ambos motivos.

TERCERO

Los motivos quinto y sexto, por infracción de los artículos 1.124 y 1.504 del Código civil, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) comportan también un examen conjunto. En verdad que acreditado en la instancia el incumplimiento contractual y la frustración de las expectativas de libre disponibilidad y uso frente a terceros de los bienes a que se refiere la compraventa, la resolución al amparo del artículo 1.124 que es el precepto en que se apoya la sentencia de primera instancia, aceptada por la de segunda instancia, resulta la solución jurídica adecuada de conformidad con lo pedido. La referencia al artículo 1.504 que "obiter dictum" contiene la sentencia impugnada no tiene otro valor que el de hablar genéricamente en correlación con el artículo 1.124 del derecho a la resolución del contrato. No hay razones para estimar, en consecuencia, ninguno de los dichos motivos.

CUARTO

La invocación del artículo 24 de la Constitución Española, que se aduce como infringido (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) carece de todo fundamento, pues la parte recurrente no ha sido privada de ningún derecho, ni oportunidad para ejercer liberrimamente su derecho de defensa, sin que quepa mantener que alguna cuestión como la relativa al "fondo de comercio" que cita sobre el negocio de hostelería se haya dejado de resolver, pues la Sala de instancia explicita, con toda claridad lo siguiente: Han alegado asimismo los apelantes que la resolución apelada los sitúa en una palmaria indefensión (artículo 24 de la Constitución). Aparte de que a lo largo de la "litis" no han formulado los apelantes tal alegación, que sólo han deducido en la vista del recurso, no alcanza la Sala a comprender cómo pueda haberse producido indefensión por la simple aplicación de una cláusula contractual libremente pactada y asumida. Dicen los apelantes que, en definitiva, mientras ellos vienen obligados a devolver a los apelados la cantidad recibida con sus intereses legales, éstos les devuelven los locales objeto de la compraventa, pero no el fondo del comercio, lo que implica -dicen- una grave desigualdad. Pero lo cierto es que se trata de las consecuencias jurídicas normales de la resolución del contrato (artículos 1.124 y 1.504 del Código civil), provocado por el incumplimiento de los apelantes, no entendiendo la Sala por qué haya de producirse, sin más, la pérdida del fondo del comercio. Por tanto, perece el motivo.

QUINTO

Por último entiende el recurrente, (motivo octavo, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por cauce impugnatorio erróneo que se ha violado el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre costas, al considerar, (con olvido del tenor del precepto) que como su oposición, según considera, no ha sido infundada la Sala debió razonar acerca de su no imposición. Pero obvio resulta de la lectura del precepto invocado que "las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas" (criterio objetivo del vencimiento), regla que tiene valor absoluto, salvo que el Juez (lo que no ha sido el caso) razonándolo debidamente "aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición". Estas facultades pertenecen a la discrecionalidad de los órganos de instancia y, desdeluego, no son revisables en casación. en consecuencia sucumbe el motivo.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Arturo , Doña Rosario y Don Eusebio contra la sentencia de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en autos, juicio de menor cuantía número 1361/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid por Don Carlos Jesús y la entidad Grupo Sope S.A. contra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER 0'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid 253/2006, 6 de Junio de 2006
    • España
    • 6 Junio 2006
    ...material equiparándose la figura del promotor a la del contratista en una interpretación constante del art. 1591 del Código Civil (STS de 16 de junio de 1997, 19 de diciembre de 1989, 8 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, entre otras). Además, el promotor-vendedor, obteniendo un lucro......
  • STS 338/2006, 7 de Abril de 2006
    • España
    • 7 Abril 2006
    ...facultades éstas que pertenecen a la discrecionalidad de los órganos de instancia y no son revisables en casación (por todas, STS de 16 de junio de 1997 ). TERCERO El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 19......
  • SAP Guadalajara 57/2005, 1 de Marzo de 2005
    • España
    • 1 Marzo 2005
    ...salvo que concurran circunstancias excepcionales, que habrán de ser adecuadamente razonadas en la sentencia, Ss.T.S. 22-1-2002, 4-12-2000 y 16-6-1997 ; sin que quepa tampoco admitir la invocación de que la actora no solicitó en sus conclusiones la condena del C.C.S., dado que los términos d......
  • SAP Sevilla 532/2003, 29 de Octubre de 2003
    • España
    • 29 Octubre 2003
    ...en ambas personas jurídicas y al romperse las relaciones surgen los problemas, pudiéndose decir, siguiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1.997, que el Juzgado ha apreciado la concurrencia de circunstancias excepcionales aunque no con estos términos, siendo facultad q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR